LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

La movilidad del personal funcionario de un puesto de trabajo a otro de mayor nivel de destino, o de un grupo a otro grupo, constituye su carrera administrativa. Ésta se fomentará y racionalizará a través de los cursos de perfeccionamiento.

La Administración regulará un sistema periódico de calificación del personal que tendrá como base la constitución de unas juntas de calificación, por cada departamento, que valorando su rendimiento establecerán una calificación del mismo que constará en su expediente personal y deberá ser motivada y comunicada.

En la regulación se establecerá la forma de constitución, la participación sindical, y en su caso, la vía de recursos contra las calificaciones del personal.

Las calificaciones de estas juntas podrán ser tenidas en cuenta en el momento de la provisión de puestos de trabajo por cualquiera de los sistemas establecido en esta Ley.

El mantenimiento por un funcionario o una funcionaria de un mismo nivel de destino por un período de dos años continuados o durante tres con interrupción, aun en puestos de Administraciones diferentes, determinará la asignación de un grado personal a los mismos. Si durante el tiempo en que desempeñe un puesto se modificase su nivel, éste tiempo se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que posea, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

El grado personal deberá constar en el Registro de Personal y en el expediente del funcionario o de la funcionaria. En la Generalitat Valenciana el reconocimiento del grado personal corresponderá a la Consellería de Administración Pública.

El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación de grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

El Gobierno Valenciano o el Pleno de la Corporación Local, en su caso, podrá determinar la adquisición de los grados mediante la superación de cursos de formación y otros requisitos objetivos. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, y la selección deberá realizarse mediante concurso.

El personal funcionario de carrera que durante un periodo mínimo de dos años consecutivos o tres con interrupción, desempeñe o haya desempeñado puestos de Alto Cargo del Consell de La Generalitat o de otra Administración Pública, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a director general, y siempre que haya sido declarado en la situación de servicios especiales durante su desempeño, consolidará el derecho al percibo del complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que anualmente fije para los directores Generales de la administración Autonómica la Ley de Presupuestos de La Generalitat o para los directores Generales en la Ley de Presupuestos de la administración Pública donde el puesto fue desempeñado.

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Dicho derecho se hará efectivo desde su reingreso al servicio activo y mientras permanezca en esa situación.

El personal funcionario tendrá derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, a percibir al menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.

Los funcionarios o funcionarias que cesen en su puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 20 quedarán a disposición del órgano competente en materia de personal de la respectiva Conselleria u organismo, que podrá atribuirles el desempeño provisional de funciones correspondientes a su grupo de titulación en tanto se produzca su adscripción a un puesto de trabajo por el órgano correspondiente de la Conselleria con competencias en materia de función pública.

Dicha adscripción, que tendrá carácter provisional, será comunicada a la Conselleria que disponga de la vacante, con carácter previo a la incorporación del funcionario.

Estos funcionarios tendrán preferencia sobre los de nuevo ingreso para ocupar un puesto correspondiente a su grado personal siempre que reúnan los requisitos del mismo.

El personal funcionario que cese por alteración del contenido o supresión de sus puestos a través de las correspondientes relaciones, así como el que ocupando puestos de libre designación fuera cesado, continuará percibiendo, hasta que sea nombrados para desempeñar otro puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que desempeñaba.

La Generalitat facilitará la promoción interna del personal funcionario, consistente en el ascenso desde un grupo de titulación al inmediato superior de acuerdo con su titulación específica. A tal fin se reserva un número de puestos de trabajo que no podrá ser inferior al 40/% de los puestos vacantes que se convoquen a oposiciones o concurso-oposiciones. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en el grupo superior, haber prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionario de carrera en el grupo de titulación inferior al del grupo que se pretende acceder, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que en cada caso establezca la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas.

Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo acuerde el Gobierno Valenciano.

Quienes accedan al grupo de titulación superior por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre el personal aspirante que no proceda de ese turno.

Asimismo, conservará el grado personal que hubiera consolidado en el grupo de titulación de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo grupo de titulación, y el tiempo de servicios prestados en aquél será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal de éste.

El personal funcionario que sea titular con destino definitivo de un puesto de trabajo clasificado indistintamente para dos grupos de titulación y acceda por el sistema de promoción interna al grupo superior, podrá adquirir la condición de funcionario del nuevo grupo de titulación incorporándose al mismo puesto que ocupaba.

La Generalitat Valenciana organizará cursos de perfeccionamiento que faciliten la formación permanente del personal funcionario y su carrera administrativa.

Especialmente y conforme al artículo 29 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, se organizarán los cursos específicos para el personal funcionario de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana que no pueda acreditar, una vez superadas las pruebas de acceso, los conocimientos del valenciano mediante la presentación de los certificados y títulos homologados por la Generalitat Valenciana.

Si el curso de perfeccionamiento constituye requisito para el acceso a un puesto de trabajo, será necesario un certificado de aprovechamiento.

La Generalitat Valenciana organizará cursos de formación y perfeccionamiento de personal funcionario al servicio de la Administración Local. A tal efecto podrán suscribirse los correspondientes convenios de colaboración.

LA SELECCIÓN DEL PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VALENCIANA.

LA SELECCIÓN DEL PERSONAL EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VALENCIANA.

 

2.1. CRITERIOS DE SELECCIÓN ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.

2.1.1. Principios rectores.

Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

Las Administraciones Públicas, entidades y organismos seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a.  Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b.  Transparencia.

c.  Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d.  Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e.  Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

f.  Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

2.1.2. Requisitos generales.

Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:

a.  Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

b.  Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.

c.  Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.

d.  No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.

e.  Poseer la titulación exigida.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.

Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.

2.1.3. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.

Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.

Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.

Sólo por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.

2.1.4. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales.

Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente.

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2.1.5. Personas con discapacidad.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad.

2.1.6. Órganos de selección.

Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

2.1.7. Sistemas selectivos.

Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública.

Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.

Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.

Sólo en virtud de Ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.

Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.

Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.

Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.

2.1.8. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.

La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a.  Superación del proceso selectivo.

b.  Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.

c.  Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.

d.  Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN.

RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN.

Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.

2. OBLIGACIÓN DE RESOLVER.

La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a.  En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b.  En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a.  Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b.  Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c.  Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d.  Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

e.  Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

 

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3. SILENCIO ADMINISTRATIVO.

3.1. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DE INTERESADO.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen:

a.  En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b.  En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

3.2. FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO.

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

·        En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

·        En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

4. INCORPORACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS.

Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.

Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.

RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA

RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA

 

La Comunitat Valenciana tendrá una Delegación en Bruselas como órgano administrativo de representación, defensa y promoción de sus intereses multisectoriales ante las instituciones y órganos de la Unión Europea.

 

Asimismo, la Generalitat, a través del Organismo de Promoción de la Comunitat Valenciana, abrirá una red de oficinas de promoción de negocios en todos aquellos países y lugares donde crea que debe potenciarse la presencia de las empresas valencianas.

 

La Comunitat Valenciana, como región de la Unión Europea, sin perjuicio de la legislación del Estado:

 

a) Participará en los mecanismos de control del principio de subsidiariedad previsto en el Derecho de la Unión Europea.

 

b) Tiene derecho a participar en todos los procesos que establezca el Estado para configurar la posición española en el marco de las instituciones europeas, cuando estén referidas a competencias propias de la Comunitat Valenciana. También a ser oída en aquellos otros que, incluso sin ser de su competencia, le afecten directa o indirectamente.

 

c) Tendrá al President de la Generalitat como representante de la Comunitat Valenciana en el Comité de las Regiones.

d) Ostenta la competencia exclusiva para el desarrollo y ejecución de las normas y disposiciones europeas en el ámbito de sus competencias.

 

e) Podrá participar, de forma especial, en el marco de la Asociación Euromediterránea.

 

La Generalitat, igualmente, podrá formar parte y participar en organizaciones e instituciones supranacionales de carácter regional.

 

Una Ley creará el Comité Valenciano para los Asuntos Europeos, órgano de carácter consultivo, encargado de asesorar y realizar estudios y propuestas para mejorar la participación en las cuestiones europeas y plantear acciones estratégicas de la Comunitat Valenciana.

 

10. ACCIÓN EXTERIOR

 

La Generalitat, a través del Consell, podrá participar en la acción exterior del Estado cuanto ésta incida en el ámbito de sus competencias; también deberá ser oída en aquellos casos en que, sin ser de su competencia, puedan afectarle directa o indirectamente. En este sentido, de acuerdo con lo que determine la legislación española y europea, podrá:

 

a) Instar al Gobierno de España a que celebre tratados o acuerdos, de carácter general o específicos, con otros Estados.

 

b) Participar en las delegaciones españolas en aquellos casos en que se negocien tratados que incidan en su ámbito competencial o afecten a materias de su específico interés, en la forma que determine la legislación del Estado.

 

c) Participar en las representaciones del Estado ante organizaciones internacionales en los mismos supuestos indicados con anterioridad.

 

d) Ser informada por el Gobierno del Estado de la elaboración de tratados y convenios, siempre que afecten a materias de su competencia o de específico interés de la Comunitat Valenciana, así como a ser oída, en determinadas ocasiones, antes de manifestar el consentimiento, excepto en lo previsto en los artículos 150.2 y 93 de la Constitución Española.

 

e) Ejecutar, en su propio ámbito territorial, los tratados y convenios internacionales, así como las resoluciones y decisiones de las organizaciones internacionales de las que España sea parte, en todo aquello que afecte a las materias que la Comunitat Valenciana tenga atribuidas en este Estatuto de Autonomía.

 

La Generalitat ejercerá su acción exterior, en la medida en que sea más conveniente a sus competencias y siempre que no comprometa jurídicamente al Estado en las relaciones internacionales, ni suponga una injerencia en los ámbitos materiales de las competencias reservadas al Estado, a través de actividades de relieve internacional de las regiones.

 

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Los poderes públicos valencianos velarán por fomentar la paz, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a los derechos humanos y la cooperación al desarrollo con el fin último de erradicar la pobreza. Para lograr este objetivo, establecerá programas y acuerdos con los agentes sociales de la cooperación y las instituciones públicas y privadas para garantizar la efectividad y eficacia de estas políticas en la Comunitat Valenciana y en el exterior.

 

La Generalitat, previa autorización de Les Corts, podrá establecer convenios de colaboración de gestión y prestación de servicios con otras regiones europeas.

 

La Generalitat, en materias propias de su competencia, podrá establecer acuerdos no normativos de colaboración con otros Estados, siempre que no tengan el carácter de tratados internacionales, dando cuenta a Les Corts.

 

11. ADMINISTRACIÓN LOCAL

 

Las entidades locales comprendidas en el territorio de la Comunitat Valenciana administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con la Constitución Española y este Estatuto.

 

Las administraciones públicas locales de la Comunitat Valenciana se rigen en sus relaciones por los principios de coordinación, cooperación y colaboración.

 

La Generalitat y los entes locales podrán crear órganos de cooperación, con composición bilateral o multilateral, de ámbito general o sectorial, en aquellas materias en las que existan competencias compartidas, con fines de coordinación y cooperación según los casos.

 

La legislación de Les Corts fomentará la creación de figuras asociativas entre las administraciones públicas para mejorar la gestión de los intereses comunes y para garantizar la eficacia en la prestación de servicios.

 

11.1 MUNICIPIOS

 

Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter representativo, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, como establezca la Ley.

 

En el marco de la legislación básica del Estado, Les Corts aprobarán la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

 

Les Corts impulsarán la autonomía local, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos y entes locales supramunicipales que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

 

La distribución de las responsabilidades administrativas entre las diversas administraciones locales ha de tener en cuenta su capacidad de gestión y se rige por el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo que establece la Carta europea de la autonomía local y por el principio de diferenciación, de acuerdo con las características que presenta la realidad municipal.

 

Mediante ley de Les Corts se procederá a la descentralización en favor de los Ayuntamientos de aquellas competencias que sean susceptibles de ello, atendiendo a la capacidad de gestión de los mismos. Esta descentralización irá acompañada de los suficientes recursos económicos para que sea efectiva.

 

Para potenciar la autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad, por Ley de Les Corts, se creará el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana con los mismos criterios que el fondo estatal.

 

Se creará una Comisión Mixta entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias como órgano deliberante y consultivo para determinar las bases y métodos que favorezcan las bases de participación entre dichas instituciones.

 

Dicha Comisión Mixta informará preceptivamente, en la tramitación por Les Corts, las iniciativas legislativas que afecten de manera específica a las entidades locales y en la tramitación de planes y normas reglamentarias de idéntico carácter.

 

11.2. COMARCAS Y ÁREAS METROPOLITANAS

 

Una ley de Les Corts, en el marco de la legislación del Estado, que deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios, podrá determinar la división comarcal, después de ser consultadas las entidades locales afectadas.

 

Las comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y Entidades Locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.

 

Las áreas metropolitanas y las agrupaciones de comarcas serán reguladas por Ley de Les Corts, aprobada también por mayoría de dos tercios, después de ser consultadas las entidades locales afectadas.

 

11.3. DIPUTACIONES PROVINCIALES

 

Las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro de la Comunitat Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunitat Valenciana.

 

La Generalitat, mediante una Ley de Les Corts, podrá transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunitat Valenciana.

 

La Generalitat coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de la Comunitat Valenciana. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por Ley de Les Corts, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deben ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat.

 

Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de ésta, en tanto que se ejecutan competencias delegadas por la misma.

 

Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras Leyes de Les Corts le imponen, el Consell, previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de tales obligaciones.

 

La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.

 

Les Corts, por mayoría absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunitat Valenciana.

JUZGADOS CENTRALES

3.5. JUZGADOS CENTRALES

En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la Ley.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca

En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad pena¡ de los menores. 

3.6. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

a) En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales.

b) De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley.

c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

d) De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

e) De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.

Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.

b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.

c) De los procedimientos de "Habeas Corpus".

d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

3.7. JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.

También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma.

Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.

En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.      Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

2.      Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

3.      Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4.      Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.

5.      Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

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6.      Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

1.      Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

2.      Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

3.      Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

4.      Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

5.      Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil.

6.      De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.

7.      De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.

3.8. JUZGADOS DE LO PENAL

En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrá su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.

Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.

3.9. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.

También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.

Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.

3.10. JUZGADOS DE LO SOCIAL

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.

Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.

Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a órganos del mismo.

3.11. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.

El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.

El número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de Planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.

El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.

3.12. JUZGADOS DE MENORES

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.

Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.

3.13. JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

 

No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

 

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

 

  1. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
  2. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
  3. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
  4. Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado 1 anterior.

 

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

 

  • Los de filiación, maternidad y paternidad.
  • Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
  • Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
  • Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
  • Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
  • Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
  • Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

3.14. JUZGADOS DE PAZ

En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.

Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados

Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.

En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

REAL DECRETO 896/1991, DE 7 JUNIO,

 

REAL DECRETO 896/1991, DE 7 JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS BÁSICAS Y PROGRAMAS MÍNIMOS A QUE DEBE AJUSTARSE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN.

 

Los artículos 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establecen que la selección de todo el personal ya sea funcionario, ya laboral, debe realizarse de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

 

Por su parte, la citada Ley 7/1985, en su artículo 100, atribuye a cada Corporación la competencia para la selección de los funcionarios no comprendidos en el número 3 de su artículo 92, reservando, no obstante, a la Administración del Estado, el establecimiento de las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de tales funcionarios. En uso de esta atribución, aquellas normas de este Real Decreto, que definen reglas esenciales y programas mínimos, revestirán carácter básico a efectos de lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

 

La diversidad de Entes locales, su peculiar organización y la incidencia que la selección de los funcionarios tiene en la movilidad de los mismos, hace necesario un marco común lo suficientemente flexible para adecuar las bases concretas de selección de los funcionarios locales a su realidad específica; sin perjuicio de que por aquéllos se arbitren las medidas apropiadas para la participación de los representantes sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. En este contexto de flexibilidad, las Comunidades Autónomas podrán adicionar a los contenidos mínimos fijados en este Real Decreto el conocimiento de su lengua propia, según lo previsto en su legislación de normalización lingüística.

 

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 1991, dispongo:

 

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de selección de los funcionarios al servicio de las Entidades Locales no comprendidos en el número 3 del artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

Artículo 2. Sistemas de acceso.

El ingreso en la Función Pública Local se realizará, con carácter general, a través del sistema de oposición, salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso.

 

Artículo 3. Bases de la convocatoria.

Los procedimientos de selección se regirán por las bases de convocatoria que apruebe el Organo correspondiente de la Corporación para cada una de las Escalas, subescalas y clases de funcionarios.

Artículo 4. Contenido mínimo de las bases.

Las bases deberán contener al menos:

a) La naturaleza y características de las plazas convocadas, con determinación expresa de la Escala, subescala y clase a que pertenezcan, con indicación del grupo de titulación que corresponda a cada una de ellas, así como, en su caso, las que correspondan a promoción interna.

b) El sistema selectivo elegido: Oposición, concurso-oposición o concurso.

c) Las pruebas de aptitud o de conocimientos a superar, con determinación de su número y naturaleza. En todo caso, uno de los ejercicios obligatorios deberá tener carácter práctico.

Las de la fase de oposición tendrán carácter eliminatorio y en la realización de los ejercicios escritos deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los aspirantes.

En las pruebas selectivas que se realicen por el sistema de concurso-oposición, la fase de concurso, que será previa a la de oposición, no tendrá carácter eliminatorio ni podrá tenerse en cuenta para superar las pruebas de la fase de oposición.

En los procesos selectivos podrán establecerse la superación de un período de prácticas o de un curso de formación. En los sistemas de concurso o concurso-oposición podrán establecerse entrevistas curriculares. En los de oposición y de concurso-oposición podrán establecerse pruebas de carácter voluntario no eliminatorio.

En los supuestos de concurso-oposición o concurso se especificarán los méritos y su correspondiente valoración, así como los sistemas de acreditación de los mismos.

d) Los programas que han de regir las pruebas y, en su caso, la determinación de las características generales del período de prácticas o curso de formación.

e) Los Tribunales, que contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas.

f) El número de miembros de dichos Tribunales que en ningún caso será inferior a cinco.

Actuará como Presidente el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue. Entre los Vocales figurará un representante de la Comunidad Autónoma.

g) Los sistemas de calificación de los ejercicios.

h) Las condiciones y requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.

i) Los requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes a plazas reservadas para personas con minusvalía así como la garantía de que las pruebas se realicen en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

 

Artículo 5. Convocatoria.

El Presidente de la Corporación, una vez publicada la oferta de empleo público en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en otros diarios oficiales, y dentro del plazo legalmente establecido, procederá a convocar las pruebas selectivas.

Las convocatorias respectivas determinarán el número y características de las plazas que deban ser provistas, con referencia a las bases aprobadas por el Pleno, especificando las que sean de promoción interna.

 

Artículo 6. Publicación.

1. Las bases de las pruebas selectivas, así como las correspondientes convocatorias, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en otros diarios oficiales o en el periódico oficial de la Corporación interesada.

2. El anuncio de las convocatorias se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y deberá contener:

Denominación de la Escala, subescala y clase para cuyo ingreso se convocan las pruebas selectivas, Corporación que las convoca, clase y número de plazas, con indicación de las que se reserven, en su caso, a promoción interna, así como las que se reserven para personas con minusvalías, fecha y número del Boletín o diarios oficiales en que se han publicado las bases y la convocatoria.

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Artículo 7. Resolución de las pruebas.

La resolución de las pruebas selectivas y los correspondientes nombramientos deberán efectuarse por el Presidente de la Corporación de acuerdo con la propuesta del Tribunal, que tendrá carácter vinculante sin que, en ningún caso, pueda aprobarse ni declararse que ha superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas.

 

Artículo 8. Ejercicios teóricos.

1. Los programas de los ejercicios teóricos de selección serán aprobados por cada Corporación y contendrán materias comunes y materias específicas en la proporción que determine la convocatoria.

2. Los contenidos mínimos de estos programas serán los siguientes:

A) Materias comunes: Constituirán, al menos, una quinta parte de dicho contenido y versarán necesariamente sobre:

a) Constitución Española.

b) Organización del Estado.

c) Estatuto de Autonomía.

d) Régimen Local.

e) Derecho Administrativo General.

f) Hacienda Pública y Administración Tributaria.

B) Materias específicas:

a) Las materias específicas versarán sobre el contenido de las funciones y tareas atribuidas legalmente a la Escala, subescala o clase a que se refieren las pruebas.

b) En las pruebas selectivas para el acceso de la Escala de Administración General, dos quintas partes de temas del programa desarrollarán en profundidad alguna o algunas de las materias comunes enunciadas. Las dos quintas restantes versarán sobre materias relacionadas directamente con las funciones encomendadas con carácter habitual a los miembros de la respectiva Escala, subescala o clase de funcionarios.

c) Si se trata de pruebas selectivas para el acceso a la Escala de Administración Especial, los programas contendrán cuatro quintas partes de materias que permitan determinar la capacidad profesional de los aspirantes, según la Escala, subescala o clase de funcionarios de que se trate, así como la normativa específica relacionada con las funciones a desempeñar.

3. La extensión y profundidad de los programas se adecuará a los niveles de titulación exigidos y a la especialidad profesional de la correspondiente Escala, subescala o clase de funcionarios.

El número mínimo de temas en que deberán desarrollarse los contenidos enumerados en este artículo será el siguiente:

Para el ingreso en la subescala del grupo A: 90 temas.

Para el ingreso en la subescala del grupo B: 60 temas.

Para el ingreso en la subescala del grupo C: 40 temas.

Para el ingreso en la subescala del grupo D: 20 temas.

Para el ingreso en la subescala del grupo E: 10 temas.

4. Las Corporaciones Locales podrán adicionar a los contenidos mínimos enunciados en el párrafo segundo de este artículo los temas que consideren necesarios para garantizar en todo caso la selección de los aspirantes más cualificados para el desempeño de las plazas convocadas.

 

Artículo 9. Ejercicios prácticos.

Las pruebas selectivas comprenderán, según la naturaleza y características de las plazas convocadas, uno o varios ejercicios prácticos, test psicotécnicos, mecanografía, tratamientos de textos, redacción de informes y proyectos, solución de supuestos y otros similares que se consideren adecuados para juzgar la preparación de los aspirantes en relación a los puestos de trabajo a desempeñar.

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

 

Primera. Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta.

El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate.

Las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe.

El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina.

 

Segunda. 1. El Presidente de la Corporación convocará los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso.

2. La selección de este personal se hará por concurso, concurso-oposición u oposición libre, teniendo en cuenta las condiciones que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación y respetando siempre los sistemas de promoción profesional, rigiéndose todo ello por sus reglamentaciones específicas o convenios colectivos en vigor.

3. En los supuestos de concurso o concurso-oposición se especificarán los méritos, su correspondiente valoración, así como los medios de acreditación de los mismos.

 

Tercera. La selección de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local y de Bomberos se regirá por lo establecido en el presente Real Decreto en cuanto no se oponga a sus normas específicas.

 

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 

Las convocatorias publicadas antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, sea cual sea la fase de desarrollo en que se encuentre, seguirán rigiéndose por la legislación vigente en el momento de su publicación.

 

 

DISPOSICION DEROGATORIA

 

Queda derogado el Real Decreto 712/1982, de 2 de abril, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango en cuanto se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

Primera. Constituyen normas básicas, en el sentido previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, los preceptos contenidos en el presente Real Decreto, a excepción de los artículos 4 a), b), c), d), f), g), h), i), y 6 y las disposiciones adicionales primera, párrafos segundo y tercero, segunda y tercera, cuya aplicación tendrá carácter supletorio respecto de la legislación específica de las Comunidades Autónomas.

 

Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Actividades privadas

Actividades privadas


Artículo once.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.

Artículo doce.

1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:


a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestiones el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.


2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superiora la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas, sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.

Artículo trece.

No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.

Artículo catorce.

El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.

Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.

Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.

Artículo quince.

El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

CAPITULO V

Disposiciones comunes

Artículo dieciséis.

1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.

3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4º, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.

4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º 3., 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.


Artículo diecisiete.

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación al personal de los servicios periféricos de ámbito regional, y los Gobernadores civiles respecto al de los servicios periféricos provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos respecto del personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos autónomos y de la Seguridad Social.

2. Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las Subsecretarías y órganos competentes de las Comunidades Autónomas se entenderán referidas al Rector de cada Universidad, en relación al personal al servicio de la misma, en el marco del respectivo Estatuto.

Artículo dieciocho.

Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.

Artículo diecinueve.

Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:


a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.

c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.

d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.

e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y

h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

Artículo veinte.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.

2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave.

3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Con la salvedad del artículo 3º,2, las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de esta Ley se entienden con respecto de los derechos consolidados, o en trámite de consolidación en materia de Derechos Pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse.

Segunda.

Toda modificación del régimen de incompatibilidades de la presente Ley contendrá una redacción completa de las normas afectadas.


Tercera.

El Consejo Superior de la Función Pública informará cada seis meses a las Cortes Generales de las autorizaciones de compatibilidades concedidas en todas las Administraciones Públicas y en los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.

A estos efectos, las distintas Administraciones Públicas deberán dar traslado al mencionado Consejo Superior de las autorizaciones de compatibilidad inscritas en sus correspondientes registros.

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Cuarta.

1. Los órganos de la Administración del Estado que reglamentariamente se señalen y los de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán determinar, con carácter general, en el ámbito de su competencia, los puestos de trabajo del sector público sanitario susceptibles de prestación a tiempo parcial, en tanto se proceda a la regulación de esta materia por norma con rango de Ley.

2. En tanto se dicta la norma aludida, la dirección de los distintos Centros hospitalarios se desempeñará en régimen de plena dedicación, sin posibilidad de simultanear esta función con alguna otra de carácter público o privado.

3. Los órganos a que se refiere el apartado 1 podrán determinar, asimismo, con carácter general y en el ámbito de su competencia, los puestos de carácter exclusivamente investigador de los Centros públicos de investigación susceptibles de prestación a tiempo parcial.

Quinta.

Se autoriza al Gobierno para adaptar en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el de Interior, por lo que se refiere a la Guardia Civil, las disposiciones de esta Ley a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.

Sexta.

El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictarán las normas precisas para la ejecución de la presente Ley, asegurando la necesaria coordinación y uniformidad de criterios y procedimientos.

Séptima.

Las nuevas incompatibilidades generadas por virtud de la presente Ley tendrán efectividad en el ámbito docente a partir del 1 de octubre de 1985.

Octava.

El régimen de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que tenga la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales será el establecido en la futura Ley Electoral, siendo de aplicación entre tanto el régimen vigente en la actualidad.

Novena.

La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3º, 2 de esta Ley no será de aplicación a los Profesores universitarios eméritos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Al personal que por virtud de la presente Ley incurra en incompatibilidades les serán de aplicación las siguientes normas:

a) Cuando la incompatibilidad se produzca por desempeño de más de un puesto en el sector público habrá de optar por uno de ellos en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Tratándose de funcionarios, a falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que optan por el puesto correspondiente al grupo superior, y si lo fuera del mismo, por el de mayor antigüedad.

En cuanto a todo el personal laboral, así como al no funcionario de la Seguridad Social, se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor retribución básica.

En ambos casos pasarán a la situación de excedencia en los demás puestos que viniesen ocupando.

b) Si la opción referida se realiza dentro del primer mes y la retribución íntegra del puesto por el que opte no supera la cifra que como retribución mínima se fija en la Presupuestos Generales para el ejercicio 1984, incrementada en un 50 por 100, podrán compatibilizarse el segundo puesto o actividad del sector público que viniera desempeñando en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por un plazo máximo e improrrogable de tres años y en las condiciones previstas en la misma. En el caso de que el puesto compatibilizado correspondiera a contratación temporal, el plazo aludido no podrá exceder además del tiempo que reste en el desempeño del mismo.

La resolución autorizando o denegando dicha compatibilidad se adoptará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda. Derogada

Queda exceptuada del régimen de incompatibilidades de la presente Ley la actividad tutorial en los Centros Asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, salvo para el personal indicado en los artículos 13 y 16 de esta Ley y siempre que no afecte al horario de trabajo, en tanto se modifica el régimen de dicha actividad.

Tercera.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, así como en la disposición transitoria quinta, hasta el 30 de septiembre de 1985 el personal sanitario podrá compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público, si los viniera desempeñando con anterioridad al 1 de enero de 1983, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen.

Dicha compatibilidad quedará anulada cuando, como consecuencia de reordenación asistencial y racionalización de funciones de cualquiera de los puestos, se aumente su horario hasta alcanzar la jornada ordinaria de las Administraciones Públicas o se establezca el régimen de jornada partida para quienes vinieren desarrollando su actividad en jornada continuada ordinaria, debiendo optar por uno de los puestos en el plazo de tres meses desde la efectividad de la modificación. Si lo hiciere por el puesto reordenado se le garantizará, por el período transitorio aludido, el importe total de retribuciones que viniera percibiendo por los dos puestos compatibilizados.

2. Sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a partir de 1 de octubre de 1985 quedarán anuladas todas las compatibilidades aludidas en el apartado anterior cuando con anterioridad uno de los puestos viniera desempeñándose en régimen de jornada ordinaria, debiendo optar por uno de ellos en el plazo de tres meses contado a partir de dicha fecha.

También se producirá la citada anulación de compatibilidad cuando, con posterioridad a 1 de octubre de 1985 y en virtud de reordenación, uno de los puestos pasara a ser jornada ordinaria, debiéndose realizar la misma opción en el plazo de tres meses a partir de la efectividad de aquélla, siendo de aplicación desde la fecha citada en primer lugar lo dispuesto en el artículo 13.

3. Realizada cualquiera de las opciones indicadas en esta disposición transitoria se pasará automáticamente en el otro puesto a la situación de excedencia.

A falta de opción en los plazos señalados se entenderá que opta por el puesto de jornada ordinaria, pasando a la situación de excedencia en el otro puesto. Si ambos fueran de jornada ordinaria, por el grupo superior, y si lo fueran del mismo, por el de mayor nivel. En cuanto al personal laboral y al no funcionario de la Seguridad Social se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor retribución básica.

Cuarta.

En tanto se establece la regulación de los hospitales universitarios, la actividad docente de los Catedráticos y Profesores de Facultades de Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de Enfermería no precisará autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en los centros hospitalarios de la Universidad o concertados con la misma, pudiendo desempeñar dichas actividades, en su conjunto, en régimen de dedicación completa o a tiempo parcial.


Quinta.

Los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que deban prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, continuarán prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, en tanto se reestructuran los Cuerpos o funciones aludidos, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen.

En todo caso se les garantizará, a título personal, hasta el 30 de septiembre de 1985, el importe de la media mensual de las retribuciones percibidas en los dos puestos en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Sexta.

Lo previsto en el artículo 12.2 de esta Ley no será de aplicación a los Farmacéuticos titulares obligados a tener oficina de farmacia abierta en la propia localidad en que ejercen su función.

Séptima.- Derogada.

Octava.

Lo dispuesto en el artículo 3º, 2, de la presente Ley no será de aplicación, en cuanto a la pensión de retiro, a los funcionarios integrados en las Administraciones Públicas al amparo de las Leyes de 15 de julio de 1952, 28 de diciembre de 1963 y 17 de julio de 1958, salvo cuando en el puesto administrativo que desempeñen perciban el total de retribuciones que al mismo corresponda.

Novena.

La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3º, 2 se aplicará igualmente a las pensiones de orfandad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Las anteriores normas de esta Ley se considerarán bases del régimen estatutario de la función pública dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución, a excepción de las contenidas en los preceptos siguientes: artículo 17.1., disposición adicional quinta y disposición transitoria séptima.

Segunda.

El régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales se regulará por el Estatuto al que se refiere el artículo 72.1 de la Constitución, que se ajustará a la presente Ley.

Tercera.

1. En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán sin efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas para el desempeño de cargos, puestos o actividades públicos.

Los susceptibles de autorización con arreglo a esta Ley habrán de ajustarse a lo previsto en ella.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional séptima y transitorias tercera, cuarta, quinta y séptima.

2. La adecuación a las normas de esta Ley de los reconocimientos de compatibilidad de actividades privadas, efectuados con anterioridad a su entrada en vigor, se realizará en la forma que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial naturaleza de su función.

Registros de personal, programación y oferta de empleo publico

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Artículo trece. Los Registros administrativos de personal.

1. En la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estado, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva.

2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales constituirán también Registros de Personal. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, por si mismas, o por delegación en las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarán a la constitución de dichos Registros.

3. Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas estarán coordinados. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, regulará los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimiento para su utilización recíproca.

4. En ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal correspondiente la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas.

5. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Artículo catorce. Dotaciones presupuestarias de personal.

1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

A estos afectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los demás Departamentos ministeriales.

2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.

3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.

4. Las Comunidades Autónomas determinarán en sus respectivas Leyes de Presupuestos las plantillas de todo su personal.

5. Las plantillas y puestos de trabajo de todo el personal de la Administración Local se fijarán anualmente a través de su Presupuesto.

Artículo quince. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.

Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

- los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;

- los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;

- los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;

- los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño,

- los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares, y

- los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.

Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación podrán contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

d) La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

e) Corresponde a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.

f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

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Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de está Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.

3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.

Artículo dieciséis. Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.

Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formaran también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas.

Artículo diecisiete. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas.

1. Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertas por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

2. Asimismo los funcionarios de la Administración Local, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales, en las Administraciones de las Comunidades Autónomas y en la Administración General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.

Artículo dieciocho. Planes de Empleo y Oferta de Empleo Público.

1. Las Administraciones Públicas podrán elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.

Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.

2. Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:

a)      Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo. Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.

b)      Reasignación de efectivos de personal.

c)      Establecimiento de cursos de formación y capacitación.

d)     Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.

e)      Medidas específicas de promoción interna.

f)       Prestación de servicios a tiempo parcial.

g)      Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.

h)      Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan de Empleo.

Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.

3. El personal afectado por un Plan de Empleo podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.

4. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.

Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.

5. Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

6. En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas

Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán
los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el capítulo II del título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.

Procedimiento de libre designación.

Procedimiento de libre designación.

1. La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.

2. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 52. Convocatoria.

La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.

Artículo 53. Solicitudes.

Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante.

 

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Artículo 54. Informes.

1. El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.

2. Se requerirá asimismo informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil cuando los nombramientos se refieran a los Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo ámbito, no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento.

Artículo 55. Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva.

Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala.

Artículo 56. Nombramientos.

1. Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más.

2. Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo.

En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.

Artículo 57. Toma de posesión.

El régimen de toma de posesión del nuevo destino será el establecido en el artículo 48 de este Reglamento.

Artículo 58. Cese.

1. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.

La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

2. Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.

La necesidad de que el nuevo puesto que se atribuye al funcionario sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios destinados en el exterior.

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE MELILLA.

LEY ORGÁNICA 2/1995, DE 13 DE MARZO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE MELILLA.

PREÁMBULO

El presente Estatuto de Autonomía, establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 b) de la Constitución Española, es la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Melilla y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España.

Con su aprobación, Melilla accede a su régimen de autogobierno, gozando de autonomía para la gestión de sus intereses, integrándose y completando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución Española.

Melilla, consciente de su significado histórico, aspira a que el proceso que se inicia con el presente Estatuto posibilite que sus ciudadanos compartan y promocionen los objetivos básicos y valores que en el mismo se contemplan, mejorando las condiciones de vida y de trabajo, facilitando las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los melillenses sean reales y efectivas, promoviendo el progreso económico y social de la Ciudad y estimulando el respeto, comprensión y aprecio de la pluralidad cultural de su población.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.


Melilla, como parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, accede a su régimen de autogobierno y goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución, en los términos del presente Estatuto y en el marco de la solidaridad entre todos los territorios de España.

Artículo 2.

El territorio de la ciudad de Melilla es el comprendido en la delimitación actual de su territorio municipal.

Artículo 3.

1. La bandera de la ciudad de Melilla es la tradicional de color azul celeste con el escudo de la Ciudad en el centro.


2. El escudo de Melilla es el tradicional de la ciudad.

3. El himno de Melilla será el establecido por su Asamblea.

Artículo 4.

1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición de melillenses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en el Municipio de Melilla.

2. Gozan también como melillenses de los derechos políticos reconocidos en el presente Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en el Municipio de Melilla y acrediten esta circunstancia en el correspondiente Consulado de España, así como los descendientes de éstos, inscritos como españoles, si así lo solicitasen, en la forma que determine la Ley del Estado.

3. Las comunidades melillenses asentadas fuera de la ciudad de Melilla podrán colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo melillense.

Artículo 5.

1. Los derechos y deberes fundamentales de los melillenses son los establecidos en la Constitución. 2. Las instituciones de la ciudad de Melilla, dentro del marco de sus competencias, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

a) La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y de trabajo de todos los melillenses.

b) Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los melillenses sean reales y efectivas; facilitar la participación de los melillenses en la vida política, económica, cultural y social de Melilla.

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c) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Melilla, facilitando el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo.

d) La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan el desarraigo de colectivos de población melillense.

e) El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, el desarrollo de los equipamientos sociales y el acceso de todas las capas de la población a los bienes de la cultura.

f) La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Melilla.

g) La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.

h) La promoción y estímulo de los valores de comprensión, respeto y aprecio de la pluralidad cultural y lingüística de la población melillense.

TITULO I

De la organización institucional de la ciudad de Melilla

Artículo 6.

Son órganos institucionales de la ciudad la Asamblea de Melilla, el Presidente y el Consejo de Gobierno.

La organización y funcionamiento de dichos órganos se ajustarán a lo establecido en el presente Estatuto y a las normas que en su desarrollo dicte la Asamblea de Melilla.
 
CAPITULO I

De la Asamblea

Artículo 7.

1. La Asamblea de Melilla, órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por 25 miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales.

2. Los miembros de la Asamblea de Melilla ostentan también la condición de Concejales.

Artículo 8.

1. Serán electores y elegibles los ciudadanos mayores de edad que estén en pleno uso de sus derechos políticos y cumplan con los requisitos establecidos en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales, si bien tanto en la documentación que se tramite como en las papeletas de voto constará expresamente la mención ”Elecciones a la Asamblea de Melilla”.

2. La circunscripción electoral será el término municipal de Melilla.

3. La fecha de la celebración de las elecciones será la de las elecciones locales en todo el territorio español. Su convocatoria corresponderá al Gobierno de la Nación.

4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Ciudad dentro de los veinte días siguientes al de la celebración de las elecciones.

Artículo 9.

1. La Asamblea de Melilla aprobará su Reglamento por mayoría absoluta y estará regida por una Mesa compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros.

2. Para dictaminar asuntos concretos o para la preparación de los acuerdos del pleno de la Asamblea podrán constituirse comisiones en las que estarán representados todos los grupos políticos integrantes de la Asamblea, en los términos que se determinen en el Reglamento.

Artículo 10.

1. La Asamblea de Melilla se reunirá en sesiones ordinarias, previa convocatoria de su Presidente, en los términos y con la periodicidad que se establezcan en el Reglamento. En todo caso deberá celebrarse una sesión ordinaria, como mínimo, cada mes.

2. Asimismo se celebrarán sesiones extraordinarias cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte al menos de los miembros de la Asamblea. En este último caso, la sesión extraordinaria se celebrará en el plazo máximo de dos meses a partir de la solicitud.

Artículo 11.

1. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes si el Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Asamblea no exigen mayorías cualificadas.

2. El voto es personal e indelegable.

3. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, salvo en los supuestos excepcionales en que el Reglamento autorice lo contrario en atención a lo previsto en el artículo 18.1 de la Constitución.

Artículo 12.

1. Corresponde a la Asamblea de Melilla:

a) Ejercer la potestad normativa atribuida a la ciudad de Melilla en los términos previstos en el presente Estatuto.

b) Ejercer la iniciativa legislativa en los términos previstos en el presente Estatuto.

c) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la ciudad de Melilla.

d) Impulsar y controlar la acción del Consejo de Gobierno.

e) Aprobar los presupuestos y cuentas de la ciudad de Melilla sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.

f) Aprobar los planes de fomento, ordenación y actuación de interés general para la Ciudad.

g) Aprobar su propio Reglamento.

h) Aprobar las normas básicas de organización y funcionamiento de los servicios de la Ciudad, en aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto.


i) Aprobar los convenios a celebrar con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la ciudad de Ceuta, y los acuerdos de cooperación con aquéllas o ésta que sean precisos.

j) La determinación y ordenación de los recursos propios de carácter tributario en los términos establecidos en el presente Estatuto.

k) Las demás funciones que le atribuyan las leyes del Estado y el presente Estatuto.

2. La Asamblea ejercerá, asimismo, las restantes atribuciones que, de acuerdo con la Ley reguladora de las bases de régimen local, corresponden al Pleno de los Ayuntamientos.

No obstante, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del número 2 del artículo 22 de la citada Ley.

Artículo 13.

La Asamblea de Melilla podrá solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

LEY ORGÁNICA 3/1983, DE 25 DE FEBRERO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

TITULO PRELIMINAR

1.

1. Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid.

3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España

2.

El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid.

3.

1. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios.

2. Los Municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado.

3. Por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán establecer, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.

4.

1. La Bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo.

2. El Escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea.

3. La Comunidad de Madrid tiene Himno propio, siendo éste establecido por ley de la Asamblea.

4. Se declara Fiesta de la Comunidad de Madrid el día dos de mayo.

5.

La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.

6. La villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en Cortes. Dicha Ley determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

7.

1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son los establecidos en la Constitución.

2. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios.

3. Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.

4. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

TITULO PRIMERO

De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid

8.

Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.

CAPITULO PRIMERO

De la Asamblea de Madrid

 

9.

La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

10.

1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.

2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto.

3. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.

4. Una ley de la Asamblea, regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.

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5. La circunscripción electoral es la provincia.

6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.

7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.

8. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.

11.

1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea.

2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.

3. Los Diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea.

4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.

5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

12.

1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.

2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos:

a) La relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.

b) El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios.

c) La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros.

d) Las funciones de la Junta de Portavoces.

e) La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos.

f) El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan.

g) El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid.

13.

1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.

2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.

3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.

14.

1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio.

2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado.

4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales.

15.

1. La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid, recogidas en el artículo 26 del presente Estatuto.

Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

2. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el apartado 1.

3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

16.

1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.

2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo.

3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea:

a) La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas.

b) El conocimiento y control de los planes económicos.

c) Acordar operaciones de crédito y deuda pública.

d) La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.

e) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.

f) La potestad de establecer y exigir tributos.

g) La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

h) La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

i) La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.

j) La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas.

Estos convenios serán comunicados de inmediato a la Cortes Generales.

k) La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

l) La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid.

m) La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de planificación.

n) La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política económica nacional.

ñ) Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

Organización institucional de Extremadura

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Poderes de la Comunidad

Artículo dieciocho.

La Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes a través de la Asamblea de Extremadura, de la Junta de Extremadura y de su Presidente.

CAPITULO I

De la Asamblea de Extremadura

Artículo diecinueve.


1. La Asamblea, que representa al pueblo extremeño, es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en los supuestos previstos en el presente Estatuto.

2. Corresponde a la Asamblea de Extremadura:

a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.

b) Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura.

c) Aprobar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

d) Elaborar su Reglamento, cuya aprobación y modificación exigirá mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

e) Designar, de entre sus miembros, los senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma según lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución. Dichos senadores serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos Políticos representados en la Asamblea y su mandato terminará el día de la disolución de la Cámara.

f) Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.1 a) de la Constitución.

g) Solicitar al Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley conforme al artículo 87.2 de la Constitución.

h) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.

i) Aprobar, a propuesta de la Junta de Extremadura, los acuerdos de cooperación a que se refiere el número 2 del artículo 13 de este Estatuto.

j)

1. Delegar en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas, que no exijan una mayoría cualificada de la Asamblea, en los siguientes supuestos:

A) Cuando tenga por objeto la formación de textos articulados, en cuyo caso la delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases, que delimitará con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios o criterios que han de seguirse en su ejercicio.

Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

B) Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno sólo, la delegación legislativa se hará por ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

2. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno en forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.

Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional.

Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control y, en su caso, a requerimiento de dos Grupos Parlamentarios o el 15 por 100 de los Diputados, deberá someterse a debate o votación de totalidad el ejercicio de la delegación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del Decreto legislativo.

Cuando una proposición de ley fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, la Junta de Extremadura está facultada para oponerse a su tramitación, en cuyo caso sólo podrá seguir ésta después de un debate y votación de totalidad en la que se apruebe la derogación total o parcial de la ley de delegación en los términos que especifique el autor de la proposición de ley o enmienda.

k) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la Constitución, del presente Estatuto y del ordenamiento jurídico vigente, instando especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad nacional, expresado en los artículos 2 y 138 de la Constitución.

Artículo veinte.

1. La Asamblea elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento.

2. El Presidente representa a la Asamblea de Extremadura, dirige las sesiones de la misma, sostiene su competencia y ejerce aquellas funciones que le encomiende el Reglamento de la Cámara o la ley.

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3. La Mesa, que se compone del Presidente y de los Vicepresidentes y Secretarios de la Cámara, en el número que establezca el Reglamento, es el órgano de gobierno interior de la misma, ejerce las potestades administrativas para el funcionamiento de la misma y elabora y ejecuta su Presupuesto, de acuerdo con la ley.

4. La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando ésta no se encuentre reunida o se halle disuelta.

5. El Reglamento de la Cámara determinará el régimen jurídico y elección de estos órganos.

Artículo veintiuno.

1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65 por un período de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada.

Una ley de la Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, regulará el procedimiento de elección.

2. La circunscripción electoral es la provincia.

La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.

4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo veintidós.

Sin perjuicio, de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea de Extremadura establecerá un sistema específico de inelegibilidad e incompatibilidad para acceder a la misma.

Artículo veintitrés.

1. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de la Asamblea y a la Junta de Extremadura en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea y el presente Estatuto.

2. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea serán avaladas por un número de firmas acreditadas no inferior al 5 por 100 del censo electoral, y se ejercerá en los términos que determine una ley de la Asamblea de Extremadura, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.

Artículo veinticuatro.

1. Los miembros de la Asamblea gozarán, aun después de haber cesado su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos en el territorio de la Comunidad sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Los miembros de la Asamblea representan a la totalidad de la región y no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo veinticinco.

1. La Asamblea de Extremadura puede recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación por manifestaciones ciudadanas.

2. La Asamblea de Extremadura puede remitir a la Junta las peticiones que reciba. La Junta estará obligada a explicarse sobre su contenido, siempre que la Asamblea lo exija.

Artículo veintiséis.

El Reglamento precisará un número mínimo de miembros para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en las actividades de la Asamblea, así como las funciones de la Junta de Portavoces. Los Grupos de la Asamblea participarán en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.

Artículo veintisiete.

1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos, que comprenderán los meses de septiembre a diciembre, ambos inclusive, y de febrero a junio, ambos inclusive.

3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros de la Asamblea de Extremadura o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Junta de Extremadura.

4. El Reglamento regulará el régimen de sesiones de la Asamblea de Extremadura.

Artículo veintiocho.

1. La Asamblea funcionará en Pleno y en Comisiones.

2. Para ser válidos los acuerdos, tanto en Pleno como en Comisión, deberán adoptarse en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus componentes y con la aprobación de la mayoría de votos, excepto en los casos en que el Reglamento de la Asamblea o la ley exijan una mayoría cualificada.

Artículo veintinueve.

Los miembros de la Asamblea de Extremadura deberán tener vecindad administrativa en Extremadura.

DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo Treinta

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

  1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
  2. Régimen de sus organismos autónomos, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
  3. Demarcaciones territoriales del Archipiélago, alteración de términos municipales y denominación oficial de municipios.
  4. Caza.
  5. Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
  6. Aguas, en todas sus manifestaciones, y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.
  7. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares en cuanto desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.
  8. Investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado.
  9. Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación. Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
  10. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las bellas artes.
  11. Artesanía.
  12. Ferias y mercados interiores.
  13. Asistencia social y servicios sociales.
  14. Instituciones públicas de protección y tutela de menores de conformidad con la legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
  15. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  16. Espacios naturales protegidos.
  17. Obras públicas de interés de la Comunidad y que no sean de interés general del Estado.
  18. Carreteras y ferrocarriles y el transporte desarrollado por estos medios o por cable, así como sus centros de contratación y terminales de carga, de conformidad con la legislación mercantil.
  19. Transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma.
  20. Deporte, ocio y esparcimiento. Espectáculos.
  21. Turismo.
  22. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general por el Estado. Puertos de refugio y pesqueros; puertos y aeropuertos deportivos.
  23. Estadística de interés de la Comunidad Autónoma.
  24. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación mercantil.
  25. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
  26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.
  27. Servicio meteorológico de Canarias.
  28. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
  29. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
  30. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
  31. Ordenación de establecimientos farmacéuticos.
  32. El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En el ejercicio de estas competencias corresponderán a la Comunidad Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al presente Estatuto.

Artículo Treinta y uno.

La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  1. Agricultura y ganadería.
  2. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias y de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.
  3. Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
  4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias. Sector público de Canarias.
  5. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
  6. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorro.

Artículo Treinta y dos

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

  1. Enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen. El Estado se reservará las facultades que le atribuye el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
  2. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  3. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio, prensa y demás medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. Para ello se podrán establecer instrumentos de cesión de uso de instalaciones y servicios entre la Radiotelevisión pública estatal y la Comunidad Autónoma.
  4. Régimen local.
  5. Sistema de consultas populares en el ámbito de Canarias, de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
  6. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
  7. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
  8. Reserva al sector público autonómico de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio.
  9. Régimen energético y minero ajustado a sus singulares condiciones, en especial, la seguridad en la minería del agua.
  10. Sanidad e higiene. Coordinación hospitalaria en general.
  11. Contratos y régimen jurídico del dominio público y de las concesiones administrativas, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma.
  12. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
  13. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y ejercicio de profesiones tituladas en el marco de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
  14. Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias.
  15. Ordenación del crédito, banca y seguros, de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado.
  16. Ordenación del sector pesquero.
  17. Creación de instituciones que fomenten la plena ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y social.
  18. Seguridad Social, excepto su régimen económico.
  19. Hacienda

     

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Artículo Treinta y tres.

A la Comunidad Autónoma le corresponde la competencia de ejecución en las siguientes materias:

  1. Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya gestión no se reserve al Estado, a través de los instrumentos de cooperación que, en su caso, puedan establecerse.
  2. Ejecución de la legislación laboral.
  3. Gestión de las prestaciones sanitarias y sociales del sistema de la Seguridad Social y de los servicios del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Nacional de Servicios Sociales e Instituto Social de la Marina.
  4. Ferias internacionales que se celebren en el Archipiélago.
  5. Pesas y medidas. Contraste de metales.
  6. Planes estatales de reestructuración de sectores económicos.
  7. Productos farmacéuticos.
  8. Propiedad industrial e intelectual.
  9. Salvamento marítimo.
  10. Crédito, banca y seguros.
  11. Nombramiento de los corredores de comercio, e intervención, en su caso, en la fijación de las demarcaciones correspondientes.
  12. Participación en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
  13. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

Artículo Treinta y cuatro

1. La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el artículo 148, apartado 1, número 22, de la Constitución.

2. La Comunidad Autónoma podrá crear una policía propia, de acuerdo con lo que se disponga al respecto por la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29 de la Constitución. Corresponde al Gobierno de Canarias el mando superior de la policía autonómica.

3. En el caso previsto en el apartado precedente podrá constituirse una Junta de Seguridad integrada por representantes del Gobierno Central y de la Comunidad Autónoma con el objeto de coordinar la actuación de la policía autonómica y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en el ámbito de Canarias en los términos previstos en la Ley Orgánica a la que se refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución.

Artículo Treinta y cinco.

La Comunidad Autónoma de Canarias podrá asumir las facultades de legislación y de ejecución en las materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegue el Estado.

Artículo Treinta y seis.

El Gobierno de Canarias elaborará, en el ámbito de sus competencias, los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones de la propia Comunidad Autónoma y de las Administraciones Insulares y Territoriales y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias. A tal fin, se constituirá un Consejo Económico y Social, con participación de las Administraciones Insulares y Territoriales, así como de las organizaciones profesionales, empresariales y económicas de Canarias y con las funciones que se desarrollarán por Ley.

Artículo Treinta y siete.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá elevar al Gobierno las propuestas que estime pertinentes sobre la residencia y trabajo de extranjeros en Canarias.

2. El Gobierno de Canarias podrá participar en el seno de las delegaciones españolas ante órganos comunitarios europeos cuando se traten temas de específico interés para Canarias, de conformidad con lo que establezca la legislación del Estado en la materia.

Artículo Treinta y ocho.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias será informada en el proceso de negociación y elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés.

Recibida la información, el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma emitirá, en su caso, su parecer.

2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Gobierno del Estado la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Canarias y, en especial, los derivados de su situación geográfica como región insular ultraperiférica, así como los que permitan estrechar lazos culturales con aquellos países o territorios donde existan comunidades canarias o de descendientes de canarios.

Artículo Treinta y nueve.

Uno. Para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento Canario y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de esta comunicación, salvo que éstas acuerden, en dicho plazo, que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado dos de este artículo, como acuerdo de cooperación.

Dos. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA-LA MANCHA

 

LEY ORGÁNICA 9/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA-LA MANCHA

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1.

1. Castilla-La Mancha, en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido constitucionalmente, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la región, dentro de la indisoluble unidad de España patria común e indivisible de todos los españoles.

3. La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en los términos que establece la Constitución y con arreglo al presente Estatuto.

4. Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución, del pueblo y del presente Estatuto.

Artículo 2.

1. El territorio de la región de Castilla-La Mancha corresponde al de los municipios que integran las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.

2. Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha regulará la organización territorial propia de la región sobre la base, en todo caso, del mantenimiento de la actual demarcación provincial.

Artículo 3.

1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de ciudadanos de Castilla-La Mancha los que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la región.

2. Gozarán también de los derechos políticos definidos en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la región y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España.

Igualmente gozarán de tales derechos sus descendientes si así lo solicitan, siempre que figuren inscritos como españoles en la forma que determine la Ley del Estado.

Artículo 4.

1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los ciudadanos de Castilla-La Mancha son los establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la región.

3. La Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.

4. Para todo ello, la Junta de Comunidades ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:

La superación de los desequilibrios existentes entre los diversos territorios del Estado, en efectivo cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.

La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones.

El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Castilla-La Mancha y, en especial, de su agricultura, ganadería, minería, industria y turismo, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.

El acceso de todos los ciudadanos de la región a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización cultural y social.

La superación de las actuales condiciones económicas y sociales de nuestra región, que condicionan el actual nivel de emigración, así como crear las condiciones necesarias que hagan posible el retorno de los emigrantes.

El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural.

La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico y artístico.

La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todos los ciudadanos de la región.

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La reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política de crecimiento pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales.

Artículo 5.

1. La bandera de la región se compone de un rectángulo dividido verticalmente en dos cuadrados iguales: el primero, junto al mástil, de color rojo carmesí con un castillo de oro mazonado de sable y aclarado de azur, y el segundo, blanco.

2. La bandera de la región ondeará en los edificios públicos de titularidad regional, provincial o municipal, y figurará al lado de la bandera de España, que ostentará lugar preeminente: también podrá figurar la representativa de los territorios históricos.

3. La región de Castilla-La Mancha tendrá escudo e himno propios. Una Ley de Cortes de Castilla-La Mancha determinará el escudo y el himno de la región.

4. Las provincias, comarcas y municipios de la región conservarán sus banderas, escudos y emblemas tradicionales.

Artículo 6.

Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha fijará la sede de las instituciones regionales.

Artículo 7.

Las Comunidades originarias de Castilla-La Mancha asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su origen, entendido como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla-La Mancha. Una Ley de las Cortes regionales regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o convenios internacionales con los Estados donde existan dichas Comunidades.

TÍTULO I.

DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

Artículo 8.

Los poderes de la región se ejercen a través de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Son órganos de la Junta: las Cortes de Castilla-La Mancha, el Presidente de la Junta y el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO I.

DE LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA

Artículo 9.

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha representan al pueblo de la región.

2. Compete a las Cortes de Castilla-La Mancha: 

a) Ejercer la potestad legislativa de la región; las Cortes de Castilla-La Mancha sólo podrán delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno de la Nación y en el marco de lo establecido en el presente Estatuto.

b) Controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las demás normas del ordenamiento jurídico.

c) Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.

d) Aprobar los convenios que acuerde el Consejo de Gobierno con otras Comunidades Autónomas en los términos establecidos por el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.

e) Designar para cada legislatura de las Cortes de Castilla-La Mancha, atendiendo a criterios de proporcionalidad, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 apartado 5 de la Constitución.

f) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Junta de Comunidades, que lo será de su Consejo de Gobierno, en la forma prevista en el presente Estatuto.

g) Exigir, en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su Presidente en los términos establecidos por el presente Estatuto.

h) Solicitar del Gobierno de la Nación la aprobación de proyectos de Ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de Ley.

i) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

j) Examinar y aprobar las cuentas generales de la Junta de Comunidades sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas .

3. Las Cortes de Castilla-La Mancha son inviolables.

Artículo 10.

1. Los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma prevista en el presente Estatuto. 

Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la región y no estarán sujetos a mandato imperativo alguno.

2. Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un plazo de cuatro años de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio de la región. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Comunidades en los términos previstos por la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.

La circunscripción electoral es la provincia. Las Cortes de Castilla-La Mancha estarán constituidas por un mínimo de 47 Diputados y un máximo de 59. La asignación de Diputados a cada provincia no será inferior a la actual: Albacete, diez Diputados; Ciudad Real, once Diputados; Cuenca, ocho Diputados; Guadalajara, siete Diputados, y Toledo, once Diputados.

Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco del presente Estatuto, determinará los plazos y regulará el procedimiento para la elección de sus miembros y la atribución de escaños fijando su número y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. Los miembros de las Cortes de Castilla-La Mancha gozarán de inviolabilidad, aun después de cesar en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito. Corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la región. Fuera del territorio regional, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO

CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO

Artículo 55.

1. La Diputación es el órgano de Gobierno y Administración de la provincia, como entidad local, con carácter de Corporación de derecho público.

2. Son órganos necesarios de la Diputación:

a.       El Presidente.

b.      Los Vicepresidentes.

c.       El Pleno.

d.      La Comisión de Gobierno.

Artículo 56.

1. El tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de la Diputación, los miembros de la misma que deban cesar, tanto del Pleno como de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la ultima sesión celebrada.

2. Los secretarios e interventores tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de la nueva Corporación se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación, depositados en la caja provincial o en entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.

Artículo 57.

1. La sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales se celebrará en el quinto día posterior a la proclamación de los Diputados electos, a las doce horas, en la sede de dichas Corporaciones, previa entrega de las credenciales respectivas al secretario de la Corporación.

2. Si en la hora y fecha señaladas para celebrar la sesión constitutiva de las Diputaciones provinciales concurriese a la misma un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, estos se entenderán convocados automáticamente para celebrar la sesión constitutiva, dos días después, la que habrá de celebrarse en el mismo local y a la misma hora. En dicha sesión la Corporación se constituirá, cualquiera que fuere el número de Diputados que concurrieren.

3. La sesión constitutiva, a la hora señalada a este objeto, se presidirá por una mesa de edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando de secretario el que lo sea de la Corporación.

La mesa comprobará las credenciales presentadas o acreditaciones de personalidad de los electos, con base a las certificaciones que hubiere remitido la Junta Electoral de Zona, y declarará constituida la Corporación.

Acto seguido se procederá a elegir al Presidente de entre sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en la legislación electoral.

Artículo 58.

Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Presidente convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:

a.       Régimen de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

b.      Creación y composición de las comisiones informativas permanentes.

c.       Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.

d.      Conocimiento de las resoluciones de la presidencia en materia de nombramiento de Vicepresidentes y miembros de la Comisión de Gobierno, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que el Presidente estime oportuno conferir.

Artículo 59.

1. El mandato de los miembros de la Diputación es de cuatro años, contados a partir de la fecha de la elección.

2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL

Artículo 60.

1. La elección y destitución del Presidente de la Diputación se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias de la Diputación.

2. Quien resulte proclamado Presidente tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.

3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacantes en la Presidencia.

4. El Presidente podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de diputado. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Diputación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes.

En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.

5. Vacante la presidencia por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de nuevo Presidente se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos.

6. En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Presidente, éste cesará en su cargo en el momento de la adopción del acuerdo.

Quien resulte proclamado como Presidente deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 61.

El Presidente de la Diputación provincial preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

1.      Representar a la Diputación y presidir todos los actos públicos de carácter provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de protocolo.

2.      Dirigir el Gobierno y Administración provincial y, en el marco del reglamento orgánico, la organización de los servicios administrativos de la Corporación.

3.      Nombrar y cesar a los Vicepresidentes y a los miembros de la Comisión de Gobierno.

4.      Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos provinciales, así como decidir los empates con voto de calidad.

5.      Publicar en el Boletín Oficial de la provincia la convocatoria para las sesiones extraordinarias, dos días hábiles antes, por lo menos, de aquél en que deban celebrarse, sin perjuicio de la citación personal a cada diputado y lo especialmente previsto para las de carácter urgente.

6.      Hacer cumplir las ordenanzas y reglamentos provinciales.

7.      Dirigir, impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización hubiere sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios.

8.      Cuidar de que se presten los servicios y se cumplan las cargas que impongan las leyes a la Administración provincial.

9.      Presidir subastas y concursos para ventas, arrendamientos, obras, servicios y suministros y adjudicar definitivamente, con arreglo a las leyes los que sean de su competencia y provisionalmente aquellos en que haya de decidir la Corporación.

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  1.  

1.      La contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no exceda del 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, así como de todos aquellos otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una duración no superior a un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

2.      La preparación y adjudicación de tales contratos se sujetará a lo previsto en el procedimiento legalmente establecido en cada caso.

11.  Suscribir escrituras, documentos y pólizas.

  1. Desempeñar la Jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo del mismo, ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de la competencia del Pleno ni de la Administración del Estado y, en particular, las siguientes:

a.       Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del tribunal, a los que superen las correspondientes pruebas.

b.      Resolver las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo de libre designación.

c.       Contratar y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los distintos puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral.

d.      Nombrar y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la legislación vigente.

e.       Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender preventivamente a toda clase de personal.

f.       Premiar y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista en la separación del servicio o el despido del personal laboral. Para los funcionarios de habilitación nacional se estará a lo dispuesto en los artículos 99.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 151 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.

g.      La declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el personal.

h.      La asignación individualizada del complemento de productividad y de las gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales.

13.  Formar los proyectos de presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser aprobados por la Diputación dentro del plazo señalado.

14.  Disponer gastos dentro de los límites de su competencia, y los expresamente previstos en las bases de ejecución del presupuesto; ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos provinciales y autorizar los documentos que impliquen formalización de ingresos en depositaría.

15.  Desarrollar la gestión económica provincial conforme al presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.

16.  Organizar los servicios de recaudación y tesorería, sin perjuicio de la facultad del Pleno para aprobar las formas de gestión de estos servicios.

17.  Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios.

18.  Aprobar las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubieran sido recibidas por los servicios de intervención.

19.  Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

20.  Sancionar las faltas de obediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas provinciales, así como sancionar las infracciones tributarias, salvo en los casos en que tal facultad este atribuida a otros órganos.

21.  Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.

22.  Aprobar los expedientes de ingreso de personas en establecimientos provinciales.

23.  Administrar, conservar y mejorar el patrimonio provincial y sostener y desarrollar los servicios provinciales.

24.  Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada por ésta a la Diputación.

25.  El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o la de las Comunidades Autónomas asignen a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos, así como las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

Artículo 62.

El Presidente dará cuenta sucinta a la Corporación en cada sesión ordinaria del Pleno de las resoluciones que hubiere adoptado desde la ultima sesión plenaria ordinaria para que los Diputados conozcan el desarrollo de la Administración provincial a los efectos del control y fiscalización de la gestión de los órganos de Gobierno a que se refiere el artículo 33.2, e), de la Ley 7-1985, de 2 de abril.

Artículo 63.

1. El Presidente podrá delegar sus atribuciones, salvo las mencionadas en el artículo 34.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes.

2. El Presidente puede efectuar delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por esta en relación con las materias delegadas tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Presidente en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión.

3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.

Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

4. Asimismo el Presidente podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier diputado para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el diputado que ostente una delegación genérica, tendrá la facultad de supervisar la actuación de los Diputados con delegaciones especiales para cometidos específicos incluidos en su área.

5. Las delegaciones especiales podrán ser de dos tipos:

a.       Relativas a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrán contener todas las facultades delegables del Presidente, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o ejecución del proyecto.

b.      Relativas a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

Artículo 64.

1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Presidente que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas del ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este reglamento.

2. La delegación de atribuciones del Presidente surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones.

4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas.

Artículo 65.

Las delegaciones que puede otorgar el Presidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.3, párrafo 2., de este Reglamento, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la Corporación, distribuya los servicios administrativos de la Diputación.

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

Artículo 73.

1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán en la legislación electoral.

2. Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.

3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las Corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan.

El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuesto anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida.

Artículo 74.

1. Los miembros de las Corporaciones locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos.

b) Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la Corporación para la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas, extendiéndose a las cuotas de clases pasivas.

2. Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada, durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en el que estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a otras plazas vacantes en distintos lugares.

Artículo 75.

1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo anterior. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los limites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones. Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el articulo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente articulo.

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3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.

4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.

5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los limites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el “Boletín Oficial” de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

6. A efectos de lo dispuesto en el articulo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el articulo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

7. Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporación local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.

Artículo 76.

Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Artículo 77.

Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado.

Artículo 78.

1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente.

3. Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla.

4. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma, y supletoriamente, la del Estado.

Período impositivo y devengo.

Período impositivo y devengo.

Artículo 90.

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Gestión.

Artículo 91.

1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial. La matrícula estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 91.1 de esta Ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 87 de esta Ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.

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3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4. Este Impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 92.

1. La formación de la matrícula del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. En todo caso, la calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevará a cabo, igualmente, por la Administración Tributaria del Estado, y el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado, con posterior traslado a este de la resolución que se adopte.

Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.

Prerrogativas de las Entidades Locales respecto a sus bienes

Sección 3. Prerrogativas de las Entidades Locales respecto a sus bienes


Artículo 44.

1. Corresponde a los municipios, provinciales e islas, en todo caso, y a las demás Entidades Locales de carácter territorial, en el supuesto de que así lo prevean las leyes de las comunidades autónomas, las siguientes potestades en relación con sus bienes:

A) la potestad de investigación.

B) la potestad de deslinde.

C) la potestad de recuperación de oficio.

D) la potestad de desahucio administrativo.

2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones Locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 45.

Las Corporaciones Locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos.

Artículo 46.

El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:

1. De oficio, por la propia Corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.

2. Por denuncia de los particulares.

Artículo 47.

Para que se admita la denuncia presentada por el particular es preciso que el mismo anticipe el importe de los gastos en la cuantía que se estime necesaria, que no será menor de 10.000 pesetas ni excederá de 100.000.

La Corporación queda obligada a justificar detalladamente los gastos efectuados y a devolver, en su caso, el sobrante.

Artículo 48.

Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordar la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora.


Artículo 49.

1. El acuerdo de iniciación del expediente de investigación se publicara en el <boletín oficial> de la provincia y en el del municipio, si existiera, con expresión de las características que permiten identificar el bien o derecho investigado. Un ejemplar de dichos boletines se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación en que radiquen los bienes, durante quince días.

2. Del acuerdo de iniciación del expediente se dará traslado a la administración estatal y autonómica, para que estas, en su caso, puedan hacer valer sus derechos y alegar lo procedente.

Artículo 50.

En el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al que deba darse por terminada la publicación de los anuncios en el tablón de la Corporación, podrán las personas afectadas por el expediente de investigación alegar por escrito cuanto estimen conveniente a su derecho ante la Corporación, acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el caso de que existan afectados por el expediente de investigación que resulten conocidos e identificables, habrán de ser notificados personalmente.

Artículo 51.

Transcurrido el termino señalado en el articulo anterior se abrirá un periodo de prueba, en el cual serán admisibles los siguientes elementos:

1. Los documentos públicos judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a derecho.

2. El reconocimiento y dictamen pericial.

3. La declaración de testigos.

Al libramiento de los testimonios y certificaciones que deban expedir los notarios y archiveros deberá preceder el mandato judicial y la citación de los interesados o del ministerio fiscal, si fueran necesarios.

Artículo 52.

Efectuadas las pruebas pertinentes, y valoradas por los servicios de la Corporación, se pondrá de manifiesto el expediente por termino de diez días a las personas a quienes afecte la investigación y hubieren comparecido en el, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.

Artículo 53.

La resolución del expediente de investigación corresponde al órgano competente de la Corporación, previo informe del secretario. Si la resolución es favorable, se procederá a la tasación de la finca o derecho, su inclusión en el inventario, y adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Corporación.

Artículo 54.

1. A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora, se les abonara, como premio e indemnización de todos los gastos, el 10 por 100 del valor liquido que la Corporación obtenga de la enajenación de los bienes investigados.

2. Si por cualquier causa la finca investigada no fuese vendida, el premio previsto en el articulo anterior será sustituido por el importe del 10 por 100 del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.

Artículo 55.

1. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

2. Los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa.

3. Los denunciantes, además, podrán recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos que la Corporación adopte sobre garantías, premios e indemnizaciones.

Artículo 56.

1. Las Corporaciones Locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos limites aparecieren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación.

2. Los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las Entidades Locales o que estuvieren enclavadas dentro de aquellas podrán reclamar su deslinde.

Artículo 57.

1. El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.

2. Dichas operaciones tendrán por objeto delimitar la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.

3. Acordado el deslinde, se comunicara al registro de la propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita, para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.

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Artículo 58.

El expediente de deslinde se iniciara mediante acuerdo que se tomara previo examen de una memoria, en la que necesariamente habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:

1. Justificación de deslinde que se propone.

2. Descripción de la finca o fincas, con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial.

3.Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el registro de la propiedad, y, especialmente, informaciones posesorias que, en su caso, se hubieran practicado y actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la Entidad Local de los bienes que se tratare de deslindar.

Artículo 59.

De acuerdo a dicha memoria se elaborara un presupuesto de gastos de deslinde, siendo, en su caso, estos gastos a cuenta de los particulares promotores.

En este supuesto, deberá constar expresamente en el expediente la conformidad de los mismos.

Artículo 60.

Acordado el deslinde por la Corporación, se notificara dicho acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.

Artículo 61.

1. Sin perjuicio de aquella notificación, el deslinde se anunciara en el <boletín oficial> de la provincia, <boletín oficial> del municipio y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con sesenta días de antelación a la fecha fijada para iniciar las operaciones.

2. El anuncio del deslinde deberá contener necesariamente los datos

Necesarios para la identificación de cada finca y la fecha, hora y lugar en que hubiere de empezar.

Artículo 62.

1. Los interesados podrán presentar ante la Corporación cuantos documentos estimaren conducentes a la prueba y defensa de sus derechos hasta los veinte días anteriores al comienzo de las operaciones.

2. Transcurrido dicho plazo no se admitirá documento ni alegación alguna.


Artículo 63.

Desde el día en que venciere el plazo de presentación hasta el anterior al señalado para iniciar el deslinde, la Corporación acordara lo pertinente respecto a los documentos y demás pruebas.

Artículo 64.

1. En la fecha señalada dará comienzo el apeo, al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la Corporación.

2. El apeo consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca y extender el acta.

3. En el acta deberán constar las siguientes referencias:

A) lugar y hora en que principie la operación.

B) nombre, apellidos y representación de los concurrentes.

C) descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.

D) dirección y distancias de las líneas perimetrales.

E) situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.

F) manifestaciones u observaciones que se formularen.

G) hora en que concluya el deslinde.

4. En el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, el secretario de la Corporación redactara dicha acta, que deberán firmar todos los reunidos.

5. Si no pudiera terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.

6. Concluido el deslinde, se incorporara al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de la finca objeto de aquel.

Artículo 65.

El acuerdo resolutorio de deslinde será ejecutivo y solo podrá ser impugnado en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos pueden hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 66.

Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.

Artículo 67.

Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados.

Artículo 68.

Si la finca de la Corporación Local a que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el registro de la propiedad, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo debidamente aprobado, referente a la misma.

Si la finca de la Corporación Local no se hallare inscrita, se procederá a la inscripción previa del título escrito adquisitivo de las misma, o a falta de este, de las certificaciones previstas en el articulo 36 de este reglamento, inscribiéndose, a continuación de dicho asiento, el correspondiente al deslinde debidamente aprobado.

Artículo 69.

1. Las Corporaciones Locales promoverán el deslinde de los montes públicos catalogados de su pertenencia, que se practicara con arreglo a las disposiciones especiales que lo regulan.

2. Salvo la excepción del párrafo anterior, las Corporaciones Locales se regirán por este reglamento para practicar el deslinde de sus fincas, cualquiera que fuere la naturaleza y características de estas.

Artículo 70.

1. Las Corporaciones Locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo.

2. Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los tribunales ordinarios.

3. No se admiten interdictos contra las actuaciones de los agentes de la autoridad en esta materia.

Artículo 71.

1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el articulo 46.

2. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañaran los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.

3. Este privilegio habilita a las Corporaciones Locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial.

4. En lo que concierna a los montes públicos patrimoniales se estará a lo dispuesto en la legislación especial.

Artículo 72.

Las Corporaciones Locales podrán ejecutar en vía administrativa la investigación, el deslinde y reivindicación de los bienes situados fuera del termino de su jurisdicción, mediante exhorto a la entidad en cuyo territorio radicaren, para que, por su mediación, se desarrollen los actos correspondientes.

Artículo 73.

Las Corporaciones Locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

Responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información

 

CAPÍTULO II

Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información

 SECCIÓN 1ª OBLIGACIONES

 Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro.

2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.

3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

 

Artículo 10. Información general.

1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, deforma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:

a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.

e) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

1.ª Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.

2.ª El título académico oficial o profesional con el que cuente.

3.ª El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.

4.ª Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de identificación fiscal que le corresponda.

f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.

 Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

 

Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.

1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo termina¡ empleado por el usuario para la transmisión de la información.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo aquellos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.

En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.

Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.

4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.

 

SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

 

Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, pena¡ y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.

 

Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.

1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.

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No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

 

Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:

a) No modifican la información.

b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.

c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.

d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de

1.ª Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.

2.ª Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o

3.ª Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

 

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ¡lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ¡licitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2 La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

 

Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ¡lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ¡licitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Cost

Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas:

Uno. El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:


«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se establezcan en el título correspondiente.

2. Igualmente podrá otorgarse la autorización para la explotación total o parcial de los servicios de temporada en las playas, como contraprestación al coste de la ejecución de una obra pública relacionada con éstas que, por su naturaleza y características, no sea susceptible de explotación económica».

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Dos. El apartado 6 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:


«6. Las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley».


Disposición adicional undécima. Obras públicas hidráulicas

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 125 con la siguiente redacción:


«El título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se aplicará en lo que no se oponga a lo previsto por los apartados anteriores de este artículo».

PRIMEROS AUXILIOS. PRINCIPIOS BÁSICOS. NORMAS GENERALES

TEMA 16

PRIMEROS AUXILIOS. PRINCIPIOS BÁSICOS. NORMAS GENERALES.  

 

1.    PRINCIPIOS BÁSICOS.

 

            El objeto principal de los primeros auxilios será:

            - evitar que surjan más lesiones.

            - proteger las heridas de posibles infecciones.

- recuperar o mantener la vida de quien está en trance de perderla.

            - transportar al herido hasta donde pueda recibir asistencia sanitaria.

 

            Como nos podemos encontrar con cualquier problema lo más lógico es que nuestro botiquín sea lo más completo posible intentando generalizar lo más que podamos.

 

            Hasta la llegada del personal sanitario es fundamental no perder la calma, actuar con rapidez y no hacer caso de las opiniones de los curiosos.

            Las normas con las que habrá que actuar serán las siguientes:

ØExamen rápido de los lesionados para establecer una prioridad en las actuaciones.

ØObservar las posibles condiciones de peligrosidad del lugar donde se encuentran las víctimas.

ØLo primero que hay que observar en las víctimas es la respiración y posibles hemorragias.

ØPara mover a un accidentado lo haremos con suavidad y precaución.

ØSiempre que sea posible hay que tranquilizar a los heridos.

ØMientras se aplican los primeros auxilios, y si las heridas lo permiten, se tumbara al herido en el suelo y de costado

ØEn caso de perdida de conocimiento nunca dar de beber.

ØIntentar que las víctimas no cojan frío tapándolas con mantas y si es posible mantener una temperatura agradable.

 

A)    ANATOMÍA BÁSICA Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO HUMANO

 

a) anatomía básica.

            Primero hablaremos de las partes del cuerpo a las que podemos dividir en tres grupos:

                        Cabeza

            La cabeza esta compuesta por una cavidad ósea, llamada cráneo, que protege el cerebro, y la cara. Los huesos de la cabeza son: occipital, frontal, 2 parietales, 2 temporales y 2 maxilares. Uniendo la cabeza al tronzo están los huesos de la columna vertebral.

 

                        Tronco

            Se compone de Tórax y Abdomen que están separados por un músculo llamado Diafragma.

            El tórax aloja en su interior al corazón y a los pulmones, siendo la columna vertebral, el esternón y las costillas los huesos que los protegen.

            El abdomen contiene numerosas vísceras: estómago, riñones, hígado, intestinos, etc. Y el único hueso es parte de la columna vertebral.

 

                        Extremidades

            Son lo que denominamos brazos y piernas. Las extremidades superiores constan de hombro, brazo, antebrazo y mano y las extremidades inferiores constan de pelvis, muslo (fémur), pierna y pie.

 

            Ahora veremos las articulaciones, ligamentos y músculos:

            Las articulaciones se forman cuando se juntan 2 o más huesos. Pueden ser fijas o móviles.

            Los huesos están sostenidos en su sitio por fuertes bandas fibrosas denominadas ligamentos. Los problemas que se producen son: dislocaciones y esguinces.

            Los músculos cubren los huesos y la facultad que tienen de poder estirarse y contraerse son las que facilitan el movimiento. Son d dos clases voluntarios e involuntarios.

 

            b) funcionamiento del cuerpo humano.

 

                        Sistema circulatorio

            Esta constituido por el corazón (músculo involuntario, es el que mueve la sangre por los vasos sanguíneos), los vasos sanguíneos (las arterias llevan la sangre del corazón a los vasos capilares y las venas la devuelven al corazón) y la sangre (esta formada por plasma, plaquetas y partículas sólidas, que son los glóbulos blancos y rojos).

 

Sistema respiratorio

            Órganos que conducen el aire del exterior al interior del cuerpo. Se denominan vías respiratorias. Estos órganos son: nariz, garganta, tráquea, bronquios y pulmones. En los pulmones es donde se efectúa el intercambio del oxígeno del aire por el anhídrido carbónico de desecho producido en el cuerpo. Los glóbulos rojos son los encargados de transportar esos elementos.

 

Sistema nervioso

            Constituido por el encéfalo y la médula espinal. El cerebro lleva el control del funcionamiento de todos los órganos y de las relaciones de los músculos entre sí. Las terminaciones nerviosas reciben sensaciones y las transmiten al cerebro, allí se transforman en respuestas coordinadas que las remiten, en forma de estímulos, a las partes del cuerpo que han de reaccionar.

 

Sistema digestivo

            Intervienen la boca, la garganta, el esófago, el estómago y los intestinos. Además del páncreas y el hígado. La digestión es un acto involuntario.

 

Sistema excretor

            Todos los órganos que expulsan desechos de nuestro organismo. Los pulmones expulsan el anhídrido carbónico. Los riñones depuran la sangre cogiendo agua con materias de desecho, esta agua se acumula en la vejiga y se expulsa por la uretra. Los productos sólidos de la digestión se expulsan en forma de heces fecales. A través del sudor se expulsan desechos mediante las glándulas sudoríparas de la piel.

 

2. NORMAS GENERALES.

            Vamos a enumerar una serie de situaciones en las que podemos intervenir.

 

         A) CONTUSIONES.

           

            Son un conjunto de heridas microscópicas en un tejido, no pudiéndose apreciar dichas heridas a simple vista. Es lo que produce el “moratón”. Nos lo podemos encontrar en cualquier momento y en cualquier persona. Sus síntomas son dolor inmediato, inflamación y descolorimiento. Puede ser indicio de lesiones más graves. Los únicos remedios son aplicar hielo y reposo.

 

            B) HERIDAS.

 

            Una herida es toda rotura de la continuidad de la piel. Pueden ser incisas, contusas y punzantes. Las heridas pueden ocasionar lo siguientes peligros: Infecciones, Hemorragias y Shock (el shock lo estudiaremos con las perdidas de consciencia.

 

            a) Infecciones.

            La consecuencia del desarrollo de gérmenes nocivos en una herida. No aparecerá en ese momento sino después. Los síntomas de que una herida se ha infectado son: dolor, enrojecimiento y formación de pus. Para evitar la infección hay que lavarse las manos con jabón antes de efectuar la cura, limpiar la herida desde el centro hasta los bordes, aplicar agua oxigenada y si se ha producido por objetos oxidados el médico le tendrá que administrar la antitetánica.

 

            b) Hemorragias.

            Es toda emanación de sangre fuera de su conducto normal. Puede ser interna o externa. Recordar que las hemorragias son graves y si son arteriales aún más. Nos las podemos encontrar en cualquier situación, pero sobre todo en accidentes de tráfico.

            Ante una hemorragia actuaremos de la siguiente forma:

            Tumbaremos al herido y si es una extremidad la mantendremos elevada. Se aplica una gasa comprimiéndola, si deja de sangrar aplicaremos un vendaje fuerte, y si no, se repite la operación apretando más fuerte aún.

            Cuando no se consigue detener la hemorragia por compresión de una gasa sobre la herida hay que recurrir a la compresión digital. Esta consiste en comprimir la arteria entre la herida y el corazón. Lugares donde se realiza:

            Arteria femoral, en la ingle o en el tercio superior del muslo.

            Arteria facial, entre la mandíbula y los labios.

            Arteria carótida, por encima de la clavícula.

Arteria subclavia, detrás de la clavícula contra la primera costilla.

            Arteria humeral, la cara interna del brazo, en la axila.

            Arteria temporal, delante de la oreja.

 

            Si tampoco se corta la hemorragia hay que hacer un torniquete, por encima de la herida si es arterial y por debajo de la herida si es venosa. El torniquete hay que vigilarlo, aflojándolo cada cierto tiempo para evitar la gangrena. Hay que anotar la hora en que se realizó.

 

            c) Heridas especiales.

            Si las heridas son en sitios concretos habrá que realizar actuaciones más concretas.

 

                        Heridas en el vientre

            Acostar al herido sobre la espalda. Mantenerlo caliente. No tocar el intestino si sale por la herida. Hacer una cura seca. Cubrir el vientre. Trasladarlo rápidamente al médico. No darle de beber.

 

                        Heridas en los ojos

            Colocar una compresa esterilizada. Cubrir la compresa con un vendaje. Trasladarlo urgentemente al oftalmólogo.

 

                        Heridas en el pecho

            Hacer una cura seca grande, sujetándola bien para impedir el paso al aire. No darle nada de beber. Trasladarlo urgentemente.

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C) QUEMADURAS.

            Son la destrucción de tejidos orgánicos por la acción del calor o de productos corrosivos. Se clasifican en quemaduras de primer grado, enrojecen la piel y producen ligera inflamación, de segundo grado, queman la parte interior produciendo ampollas y de tercer grado, calcinan totalmente la piel pudiendo llegar a destruir músculos, nervios y vasos sanguíneos.

            Cuando nos encontremos ante una quemadura los primeros auxilios serán: quitar la piel quemada con gasas, limpiar la zona afectada, no hay que reventar las ampollas, hay que cubrir la quemadura con gasa y vendaje y llevar al herido a un centro de quemados.

            Si la quemadura es por productos químicos tendremos que distinguir si estos son ácidos o bases. Si es por ácido se produce una costra negra y dura que impide que el ácido penetre más sobre el tejido. Si es por una base tiene un aspecto blando y húmedo, la base puede seguir actuando y hacer más profunda la lesión.

            Dada la forma de actuar de estos productos, los primeros auxilios serán: despojar al herido de las prendas impregnadas, lavar con agua abundante, disolver en agua un producto que neutralice el producto químico y aplicarlo sobre la herida y trasladarlo a un centro especializado.

 

D) DISLOCACIONES (LUXACIONES).

            Es la salida de su sitio de un hueso que forma una articulación. Los síntomas son: deformidad de la articulación, movilidad disminuida y dolores. Habrá que inmovilizar la zona y trasladar al herido.

 

E) FRACTURAS.

            Son la rotura de un hueso y pueden ser cerradas (la piel permanece intacta) y abiertas (el hueso asoma al exterior). Los síntomas serán: imposibilidad de mover el miembro fracturado, deformación de la zona, dolor, shock y en las abiertas, hemorragias y fragmentos de hueso.

            Como la fractura de un hueso tiene bordes cortantes que dañarán más los tejidos, nuestra actuación será la siguiente: reconocer la fractura, impedir que se mueva el herido, curar la herida si es fractura abierta e inmovilización provisional del miembro herido mediante férulas. Son de especial gravedad las fracturas de cuello y columna, si no se tiene práctica, es preferible dejar al herido inmóvil hasta que llegue personal especializado.

 

F) PÉRDIDAS DE CONOCIMIENTO.

 

            a) Lipotimia o desmayo.

                        Es un desfallecimiento con privación del sentido y movimiento. Los síntomas más característicos son vértigos, cara pálida y nauseas. No se pierden la respiración y el pulso, aunque se debilitan. Tendremos que colocar la cabeza lo más bajo posible y darle aire fresco.

 

            b) Coma.

                        Quedan suprimidas las funciones psíquicas, pero quedan la respiración y la circulación. Este problema sólo pueden atenderlo los médicos.

 

            c) Síncope.

                        Es la pérdida brusca del conocimiento. Pude ser además respiratorio o cardiaco. Puede producirse por una descarga eléctrica.

                        Serán síntomas graves si hay heridas visibles en la cabeza, si el rostro esta congestionado o muy pálido y sobrepasar las 120 pulsaciones o no llegar a las 45.

                        En estos casos lo que debemos hacer es: colocar la cabeza baja si esta pálido y en alto si está congestionado, mantener una buena temperatura y trasladarlo a un centro hospitalario.

 

            d) Shock.

                        Estado siempre grave, que puede aparecer inmediatamente después de un accidente o tardíamente. Los síntomas serán si tiene la piel fría, pálida y sudorosa, si la respiración es superficial, semiinconscencia y pulso muy rápido y muy blando.

                        Lo que tendremos que hacer es acostar al herido con la cabeza baja, mantener el calor del cuerpo y tener cuidado con las recaídas.

 

            e) Embriaguez.

                        Se produce por ingestión de bebidas alcohólicas. Las acciones a seguir serán, provocar el vómito, acostar al paciente con la cabeza levantada y vuelta hacia un lado, ventilar el lugar y avisar aun médico.

 

G) LESIONES PRODUCIDAS POR EL CALOR.

 

            a) Insolación.

                        Mal repentino producido por la prolongada exposición a los rayos solares. Se nos puede presentar en las actuaciones en los incendios forestales.

                        Los síntomas serán, dolor de cabeza, náuseas y vómitos, rostro congestionado y piel seca y sin sudor. Lo que tendremos que hacer será, colocarlo en lugar fresco, aplicar compresas de agua fría, controlar la temperatura y la aparición de shock.

 

            b) Agotamiento.

                        Colapso físico producido por efecto del sol o de otra fuente de calor. Nos lo podemos encontrar también se pude producir en los incendios forestales. Los síntomas que presenta son un cansancio anormal, mucho sudores, vómitos y escalofríos. Ante esta situación deberemos tumbar al paciente con la cabeza baja, taparle y aplicarle compresas calientes y mantenerlo en reposo.

 

H) LESIONES PRODUCIDAS POR RL FRÍO.

 

            a) Congelación.

                        La necrosis de una parte externa por la exposición a bajas temperaturas. Los síntomas que presenta son, al principio ligero enrojecimiento de la piel, cambiando luego a blanco o amarillento, aparición de ampollas y principio de dolor que luego desaparece.

 

                        Nuestra actuación será: no frotar la zona, cubrir la zona con prendas de lana, no hay que aplicar calor directamente sino introducir la parte congelada en agua tibia, no tocar las ampollas y llevarlo a que lo atienda un médico.

 

            b) Helamiento.

                        Es una congelación grave, que puede provocar la muerte. Presenta además los siguientes síntomas, entumecimiento general, dificultad para moverse, somnolencia y perdida de conocimiento. Ante este caso además de lo ya dicho para la congelación deberemos aplicar respiración artificial, sino respira, transportarlo a un lugar caldeado, hacerle beber algo caliente cuando este consciente.

 

I) LESIONES PRODUCIDAS POR ANIMALES.

 

            a) Picaduras.

                        Las picaduras de insectos, abejas y avispas producen hinchazón y fuerte dolor. Las de algunas arañas pueden producir dolor intenso, hinchazón, vómitos y vértigo. La del escorpión produce dolor agudo y somnolencia. Como es venenoso se puede agravar rápidamente.

                        Deberemos sacar el aguijón con unas pinzas y aplicar compresas de amoniaco. En caso de garrapatas, quitarlas con puntos calientes y luego lavar con agua y jabón. En caso de arañas hay que desinfectar con alcohol o agua oxigenada y dejar sangrar la herida para que arrastre fuera el veneno. En el caso de escorpiones hay que poner un torniquete por encima de la herida y aplicar hielo mientras se consigue atención médica.

 

            b) Mordeduras.

                        La mordedura de una serpiente venenosa se distingue rápidamente por que la herida se vuelve de color azulado, se hincha progresivamente, se experimentan calambres y frío, se altera el pulso y se siente debilidad general. Si la mordedura es de animales dentados (perros, ratas, etc.) normalmente producen heridas con desgarro.

                        En los casos de serpientes deberemos actuar rápidamente, mantener quieto y costado al paciente, aplicar un torniquete entre l herida y el corazón, desinfectar la herida, hacer una incisión en “X”, dejar que sangre la herida y por supuesto avisar al médico. En los casos de mordeduras de otros animales tendremos que lavar la herida, existen los peligros de transmisión de rabia y tetánica.

 

J) CUERPOS EXTRAÑOS.

            Si se introducen en la garganta lo más recomendable es practicar el llamado “abrazo a la vida”. Consiste en clocarse detrás del atragantado, colocar las manos justo debajo del esternón y apretar con golpes ecos. Si el cuerpo extraño interrumpe la respiración hay que actuar rápidamente extrayendo como sea el cuerpo y practicar la respiración artificial.

 

K) INTOXICACIONES.

Cuando se conoce el producto químico que ha producido la intoxicación y la cantidad aproximada que se ha tomado tendremos que seguir al pie de la letra las instrucciones de la etiqueta del producto y llamar al Centro Nacional de Toxicología y seguir sus instrucciones.

            El problema se presenta cuando se desconoce el producto. En este caso trataremos de determinar la naturaleza del tóxico así como la vía de penetración. Se llamará a un médico comunicándole todos los datos que vayamos obteniendo.

 

 

            a) Intoxicación por inhalación.

                        Se intentará definir la naturaleza del tóxico. Se evacuarán las víctimas y se acostarán en una zona ventilada. Si no respira se efectuará la respiración artificial, aunque si se ignora la naturaleza del tóxico no se hará la respiración artificial por el sistema boca a boca.

 

            b) Intoxicación por ingestión.

                        El estado de la boca y los labios nos pueden dar información de si estamos ante este caso. Si no respira hay que hacerle la respiración artificial según el método Shaffer. Si esta consciente no hacerle beber ni vomitar. Si esta consciente intentar que vomite y conservarlos para posteriores análisis. En caso de Shock, tumbarlo con la cabeza baja y los pies en alto.

 

            c) Intoxicación por contacto con la piel.

                        Quitar las prendas manchadas. Lavar con agua las zonas alcanzadas. Evitar que se enfríe.

 

L) ELECTROCUCIÓN.

            Es el paso de corriente eléctrica a través del cuerpo humano. Para rescatar al accidentado lo primero que tenemos que hacer es desconectar la corriente, en caso de no tener certeza del corte de suministro aislarse. Retirar el conductor eléctrico del accidentado y no olvidarse de la posible caída si el contacto lo tuvo en altura.

            A continuación habrá que reanimar a la víctima, posiblemente con respiración artificial y masaje cardíaco.

 

M) AXFISIA

            Es el resultado de no entrar aire en los pulmones. Puede sobrevenir por diversas causas: sumersión, ahorcamiento, compresión de tórax (caídas, hundimientos, etc.), intoxicación por CO2 u otro gas, etc.

            El proceso de la asfixia es el siguiente: agitación y fuertes convulsiones intentando respirar, perdida de conocimiento, estado de coma o agonía y muerte real.

            Lo único que se puede hacer es rescatar a la víctima, respiración artificial y masaje cardíaco si fuera necesario.

AGENTES EXTINTORES SÓLIDOS.

 

AGENTES EXTINTORES SÓLIDOS.

                        A) POLVOS EXTINTORES.

 

                        a) Características.

                        Los polvos extintores se aplican siempre en forma de polvo muy fino (25 a 30 micras/partícula), con lo que tiene grandes áreas superficiales específicas. Un extintor de polvo de 13,5 Kg. contiene un polvo con un área superficial global del orden de 4.500 m2.

                        Existen fundamentalmente tres tipos de polvos extintores:

                                   - polvo BC o convencional. Suele ser bicarbonato de sodio o potasio.

                                   - polvo ABC o polivalente. Suele estar compuesto por sulfatos y fosfatos.

- polvo D o especial. Son productos químicos diseñados específicamente para extinguir fuegos de metales, pero cada uno es adecuado para un tipo de fuego.

 

                        b) Mecanismos de extinción.

                        Actúan primariamente por inhibición o acción catalítica negativa (rotura de la reacción en cadena). De manera secundaria actúan por sofocación al desplazar el oxígeno del aire de la zona e combustión. Puede actuar por enfriamiento, pero el resultado es despreciable.

 

                        c) Aplicaciones.

                        La aplicación primaria es para fuegos clases “B” y “C”.

                        El polvo polivalente es además antibrasa, con lo que se pude utilizar con los de clase “A”, aunque sea mejor el agua

                        El polvo especial esta diseñado para actuar específicamente en fuegos clase “D” (metales).

                        Todos los polvos extintores son dieléctricos, por lo que se pueden emplear en fuegos en presencia de corriente eléctrica, tomando la precaución de que la tensión no sobrepase los 5.000 voltios, sino puede ser peligroso.

 

                        d) Limitaciones.

                        Normalmente, los polvos extintores no enfrían, con lo que al poderse mantener tres de los cuatro componentes del fuego éste puede reiniciarse con facilidad.

                        Sólo sirven para fuegos limitados en volumen, por tanto, es excelente para los inicios de un incendio.

                        Si hay equipos delicados (ordenadores, etc.) pueden llegar a producir más daño que el que se pretende evitar.

 

                        e) Ventajas de su uso.

                        - es muy rápido en su actuación.

                        - es compatible con el empleo de otros agentes extintores.

                        - es dieléctrico.

                        - no es excesivamente caro y su mantenimiento no es complicado.

 

                        f) Métodos de utilización.

                        Normalmente se utilizan en extintores impulsados por gas. Se pueden usar en instalaciones fijas en sistemas automáticos, pero dada su composición atrancan fácilmente las boquillas de salida y pueden provocar muchos problemas.

 

 

         2-3) AGENTES EXTINTORES GASEOSOS.

 

                        A) NITRÓGENO.

                        Antes apenas se utilizaba principalmente por la producción de cianógeno y peróxido de nitrógeno al extinguir los fuegos que son muy tóxicos y se podían causar víctimas. Hoy en día se esta utilizando con más frecuencia.

 

                        a) Características.

                        Es un gas muy estable a las altas temperaturas que se suelen dar en los incendios (de 700 a 1.330 grados).

 

                        b) Mecanismos de extinción.

                        El mecanismo primario es por sofocación ya que desplaza el oxígeno y rebaja su concentración. El mecanismo secundario es por inhibición y enfriamiento.

 

                        c) Aplicaciones.

                        El nitrógeno se ha empleado muy pocas veces como agente extintor. Por la experiencia de Kuwait puede deducirse que es práctico, con técnicas de aplicación muy especiales, para fuegos en los que se vean involucrados productos derivados del petróleo y para el petróleo mismo.

 

                        d) Limitaciones.

                        Su principal limitación estriba en la generación de gases muy tóxicos al emplearlo para extinguir incendios.

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                        B) DIÓXIDO DE CARBONO.

 

                        a) Características.

                        Es un gas de bajo coste y su uso en extinción esta muy extendido. Es fácilmente licuable y se transporta y almacena en recipientes a presión. Al extraerlo de los recipientes se convierte en gas y absorbe gran cantidad de calor.

 

                        b) Mecanismo de extinción.

                        La extinción la provoca primariamente por sofocación al desplazar el aire. De forma secundaria, pero con mucha importancia, extingue por enfriamiento debido a la gran cantidad de calor que roba al incendio al convertirse en gas. De hecho a los extintores de CO2 se les llama de “nieve carbónica”.

 

                        c) Aplicaciones.

Es  muy  buen  agente  extintor  para  fuegos  superficiales de clase “A” y “B”, e incluso es

apropiado para algunos de clase “C”. Puede utilizarse en presencia de corriente eléctrica de alto voltaje, pero no es adecuado cuando se vean implicados equipos delicados.

 

                        d) Limitaciones.

                        Tiene poco poder de penetración y en el exterior se disipa muy rápidamente.

                        Hay que tener cuidado con su uso en extintores ya que el frío que produce en la parte metálica puede causar graves quemaduras y congelaciones.

                        Es irrespirable y puede producir asfixia por falta de oxígeno. Sin embargo en proporciones de hasta el 5% puede servir como estimulante de la respiración.

 

                        e) Ventajas de su uso.

                        - Limpio y sin residuos de polvo.

                        - Es dieléctrico.

                        - Se licua muy fácilmente, lo que es una gran ventaja para su transporte y almacenamiento.

 

                        d) Métodos de utilización.

                        Se utiliza en extintores de todos los tamaños y en grandes instalaciones automáticas con 3 o 4 toneladas de dióxido de carbono (en estos casos por inundación total del recinto).

 

 

                        C) HIDROCARBUROS HALOGENADOS (HALONES).

 

                        a) Características.

                        Son gases producidos industrialmente a partir del metano (CH4). La sustitución de un átomo de hidrógeno por otro elemento (cloro, flúor y bromo) da lugar a estos compuestos halogenados.

                        Los más empleados son:

                                   - Halón 1211 (Diflúor Cloro Bromo Metano).

                                   - Halón 1301 (Triflúor Bromo Metano).

                        Todos tienen alta densidad en estado líquido.

 

                        b) Mecanismos de extinción.

                        Actúan de forma primaria por acción catalítica negativa (ruptura de la reacción en cadena). De forma secundaria, pero con más eficacia incluso que el CO2, por enfriamiento.

 

                        c) Aplicaciones.

                        Se puede utilizar con éxito para extinguir fuegos clases “A”, “B” y “C”. También se puede utilizar en presencia de corriente eléctrica siempre que este garantizada la imposibilidad de creación de “arcos eléctricos” y tiene la gran ventaja de que no daña los equipos delicados.

 

                        d) Limitaciones.

                        Aparte de su precio la mayor limitación es que los halones perjudican gravemente la capa de ozono.

                        Pueden generar gases tóxicos si no consiguen extinguir el incendio en breve espacio de tiempo. Es necesario por tanto calibrar muy bien las instalaciones.

                        Al igual que el CO2 tampoco es adecuado para fuegos profundos y se debe utilizar en interiores.

 

                        e) Ventajas de su uso.

                        - muy limpio y adecuado para protección de equipos delicados.

                        - necesita poca concentración para extinguir (ahorra espacio con respecto al CO2).

                        - pueden actuarse los sistemas de disparo automáticos aun con personas dentro del recinto.

- es rápido y no es preciso acercarse al fuego, lo que representa una gran ventaja en usos domésticos.

 

                        f) Métodos de utilización.

                        El Halón 1301 se emplea en las instalaciones por inundación de espacios cerrados.

                        El Halón 1211 se usa en instalaciones de aplicación local y extintores domésticos.

MECANISMOS DE EXTINCIÓN. AGENTES EXTINTORES. DEFINICIÓN

TEMA 2

MECANISMOS DE EXTINCIÓN. AGENTES EXTINTORES. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE APLICACIÓN.

 

 

 

1. MECANISMOS DE EXTINCIÓN.

            Los mecanismos de extinción se basan en hacer desaparecer o disminuir los efectos de cada uno de los factores del incendio, que recordamos que son: Combustible, Comburente, energía de activación (calor) y reacción en cadena.

 

            A) DILUCIÓN O DESALIMENTACIÓN.

            Consiste en retirar o eliminar el combustible. Cuando se consigue disminuir la concentración de combustible para que los vapores generados queden fuera del rango de inflamabilidad se denomina dilución.

 

            B) SOFOCACIÓN

            Consiste en eliminar o desplazar el comburente. También se puede separar el comburente de los productos en combustión o reducir la concentración del comburente (en el caso del oxígeno por debajo del 15%).

            Se trata de impedir que los vapores combustibles que están a una temperatura dada se pongan en contacto con el comburente, o bien que la concentración de éste sea tan baja que no permita la combustión.

 

            C) ENFRIAMIENTO

            Consiste en eliminar el calor para reducir la temperatura del combustible, con lo que conseguiremos evitar que se desprendan gases que puedan ser inflamables.

 

            D) INHIBICIÓN O ACCIÓN CATALÍTICA NGATIVA.

            Consiste en provocar la ruptura de la reacción en cadena mediante la desactivación de los radicales libres que al reaccionar provocan ese calor de las reacciones exotérmicas que origina la reacción en cadena.

 

 

2. AGENTES EXTINTORES. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE APLICACIÓN.

            Por agente extintor entendemos el producto que provoca la extinción del incendio. No hay que confundir con el extintor, que no es más que el envase que contiene a ese agente extintor.

            Hay que tener presente que en la extinción de un incendio inciden numerosos y variados factores, por lo que no se puede decir a priori cual es la táctica y el agente adecuado, será la experiencia y el estudio de todos esos factores los que indicaran los objetivos a perseguir.

            Los vamos a definir y clasificar en tres grupos, en función del estado en que se encuentren en el momento de su utilización.

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2-1) AGENTES EXTINTORES LÍQUIDOS.

 

 

                        A) AGUA

                        Es el agente extintor más conocido, el más empleado y el más barato. Su uso se remonta a tiempos muy antiguos.

 

                        a) Características.

                        Tiene gran poder de enfriamiento por el alto calor latente de vaporización (540 calorías/gramo) y su calor específico (1 caloría/gramo y grado centígrado).

                        Cuando se evapora aumenta su volumen entre 1.500 y 1.700 veces, por lo que consigue desplazar el aire que rodea al fuego.

                        Su densidad es de 1Kg/litro, por lo que suele ser más densa que la mayoría de los combustibles líquidos.

                        Esto suele representar desventajas en la extinción si los líquidos no son solubles en agua, ya que se extiende más el incendio al flotar sobre ella el líquido que combustiona.

 

                        b) Mecanismos de extinción.

                        El agua actúa principalmente por enfriamiento debido a su elevado calor latente de vaporización y su calor especifico, por eso roba gran cantidad de calor a los incendios.

                        En segundo lugar, debido al aumento de volumen que experimenta, actúa por sofocación, consiguiendo desplazar el oxígeno que rodea al fuego.

                        En caso de combustibles líquidos hidrosolubles actúa también por dilución  al reducir la concentración de combustible.

 

                        c) Aplicaciones.

                        Dependerán de la forma de arrojar el agua. El agua se puede utilizar en forma de chorro compacto (tiene como ventaja su largo alcance, pero se supone que sólo entre un 10 y un 20 por ciento del agua participa realmente en la extinción. Se utiliza en incendios de clase “A”) o chorro disperso (dependiendo del tamaño de las gotas se utilizará en unos combustibles o en otros).

                        Muy finamente pulverizada se puede emplear en fuegos en presencia de corriente eléctrica, pero esta aplicación exige una técnica muy depurada y lanzas especiales.

                        Es muy efectiva en fuegos tipo “A” por su gran poder de enfriamiento y se utiliza en fuegos “B” y “C” para su control, no para su extinción.

 

                        d) Limitaciones.

                        Su mayor limitación es el hecho de ser conductora de la electricidad. Otra desventaja es su gran tensión superficial y su poca viscosidad, aunque esto se soluciona con aditivos especiales.

 

                        e) Ventajas de su uso.

                        Ya hemos dicho que era abundante, barata y cualquier persona puede utilizarla.

 

                        f) Métodos de utilización.

                        Se puede emplear e chorro o pulverizada. Existen gran cantidad de tipos de lanzas para su aplicación.

                        Su uso en instalaciones fijas se hace por medio de rociadores o sprinklers y, dependiendo del tipo de cabeza rociadora se conseguirá más o menos pulverización.

 

                        B) AGUA CON ADITIVOS.

                        Los aditivos que se emplean para mejorar la eficacia extintora el agua se pueden agrupar en dos clases.

 

                        a) Agua con aditivos humectantes o aligerantes.

                        Su principal misión es reducir la tensión superficial del agua para lograr mayor poder de penetración. Son muy eficaces en incendios sólidos, ya que aumentan la superficie de agua en contacto con el fuego y logran penetrar rebajando su temperatura interior.

                        b) Agua con aditivos espesantes.

                        Consiguen aumentar su viscosidad con lo que el agua tarda más escurrirse. Últimamente se esta empleando estos productos en la lucha contra incendios forestales.

 

                        C) ESPUMAS.

                        Las espumas pueden tener dos orígenes, espumas químicas, producidas por la reacción de dos productos químicos. Están en desuso por corrosivas. Y espumas físicas, se obtienen al mezclar aire con una masa espumante.

 

                        a) Características.

                        Al margen del tipo de espumógeno hay que considerar también su índice de expansión, que junto al tipo nos indicará su adecuación a cada caso.

            En general las espumas tienen que tener las siguientes características: fluidez, resistencia al calor y a la contaminación, cohesión, homogeneidad y velocidad de drenaje baja.

 

                        b) Mecanismos de extinción.

                        El principal efecto que consiguen las espumas es separar el combustible del aire, por tanto, el método principal de actuación de las espumas es por sofocación. En el caso de las espumas de alta expansión el efecto de sofocación se consigue porque desplaza totalmente el aire al ocupar la espuma todo el volumen del recinto.

                        Al ser agua uno de los componentes también actúa por enfriamiento, bajando la temperatura del combustible y de las superficies metálicas que están en contacto con el mismo.

                              

                        c) Aplicaciones.

                        Es el agente más eficaz para fuegos de clase “B”. Es eficaz también en los de clase “A”, aunque por su precio es más conveniente la utilización del agua.

                        En ocasiones se utiliza como medida de prevención en derrames de líquidos combustibles para evitar que se produzca el incendio.

 

                        d) Limitaciones.

                        Como en su composición interviene el agua en más de un 95% las limitaciones son prácticamente las mismas del agua, sin importar en este caso la viscosidad.

                        Es de precio elevado y hay que prever gran cantidad en almacenamiento.

 

                        e) Ventajas de su uso.

                        Es el mejor agente extintor para almacenamientos de combustibles líquidos, en aeropuertos y en ciertas plantas químicas.

 

                        f) Métodos de utilización.

                        Para la producción de espuma se necesitan equipos especiales además de los del agua. Estos equipos son los proporcionadores, lanzas de media y baja presión y generadores de alta expansión.

                        Se puede utilizar en instalaciones fijas.

 

                        D) HIDROCARBUROS HALOGENADOS.

                        Los hidrocarburos halógenos líquidos se comportan ante el fuego igual que sus equivalentes en fase gaseosa. (los estudiaremos en el apartado de agentes gaseosos).

                        Diversos problemas, derivados sobre todo de la formación de productos tóxicos en la descomposición química de materias producidas por una elevación de temperatura sin reacción con el oxígeno, han originado que su uso esté prohibido en muchos países.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS

7. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS

7.1. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN

A los contratos cuya adjudicación se rige por el TRLCAP precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes.

Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación del gasto.

7.2. FRACCIONAMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO

El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.

No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.

Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.

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7.3. APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE

Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo a) del TRLCAP o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.

En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.

Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente.

Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

8. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

8.1. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.

En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos.

En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.

8.2. SUBASTA Y CONCURSO

Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

8.3. UTILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN

Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II del TRLCAP para cada clase de contrato.

En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.

EL SISTEMA DE DERECHOS PASIVOS

5. EL SISTEMA DE DERECHOS PASIVOS

5.1. RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal que analizaremos posteriormente, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia.

Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:

a.       Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.

b.      El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

c.       Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.

d.      Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.

e.       Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.

f.        El personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre.

g.       El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.

h.       Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

i.         Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos.

j.        El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.

k.      El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o restringido por Ley.

5.2. REGULACIÓN

La legislación vigente en materia de clases pasivas en 31 de diciembre de 1984 es la siguiente:

a.       El Estatuto de Clases Pasivas del Estado y Reglamento para su aplicación, aprobados por Reales Decretos de 22 de octubre de 1926 y 21 de noviembre de 1927, y convalidados con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931.

b.      El Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto legislativo 1120/1966, de 21 de abril.

c.       El Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto legislativo 1211/1972, de 13 de abril.

d.      La Ley 19/1974, de 17 de junio.

e.       La Ley 9/1977, de 4 de enero.

f.        Cualquier otra norma con rango de Ley, no derogada en 31 de diciembre de 1984, que afecte directa o indirectamente a los derechos del Régimen de Clases Pasivas, así como las disposiciones concordantes y complementarias y de desarrollo de las leyes citadas.

5.3. GESTIÓN UNITARIA DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO

El Régimen de Clases Pasivas del Estado se gestionará de forma unitaria por los órganos de la Administración del Estado que correspondan en virtud de la legislación que sea aplicable a los derechos de que se trate.

Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que contraen las diferentes Comunidades Autónomas respecto del personal de la Administración del Estado transferido y adscrito a su servicio.

5.4. DERECHOS PASIVOS

Solamente por Ley podrán establecerse derechos pasivos distintos, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.

Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por causas determinadas.

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Los derechos pasivos son imprescindibles.

5.4.1. Ejercicio

El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.

El derecho a la titularidad de las prestaciones de clases pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause.

No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.

Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.

El derecho al cobro de las prestaciones de clases pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas.

Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cinco años contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.

En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.

5.4.2. Sucesión en el ejercicio

Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de algún derecho pasivo falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda, abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.

Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de clases pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de clases pasivas.

La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se adoptará por los correspondientes servicios de clases pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.

En cualquiera de los casos a que se refieren los dos números anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término se entenderá prescrito el derecho.

5.4.3. Derecho de opción por razón de incompatibilidad

En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una prestación de clases pasivas que, sean incompatibles en su percibo simultáneo o en el de que, estando en el disfrute de una prestación, adquiriese derecho a otra u otras incompatibles con ella, el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez.

No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción, una sola vez para cada caso.

Lo mismo se entenderá en el caso de existir incompatibilidad en el percibo simultáneo de una prestación de clases pasivas y de alguna renta de otra naturaleza o entre dicha prestación y alguna situación personal del interesado, pudiendo éste ejercer la opción por el cobro de la renta o por la situación que considere más conveniente en los mismos términos expuestos en el número anterior.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

4. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: CONCEPTO. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

 

4.1. PRINCIPIOS GENERALES

Se recogen en el artículo 103 de la Constitución española de 1978. Son los siguientes:

·         La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales

·         Actúa de acuerdo con los principios de:

a)      Eficacia

b)      Jerarquía

c)      Descentralización

d)     Desconcentración

e)      Coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

 

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4.2. PREVISIONES CONSTITUCIONALES

Otras previsiones constitucionales sobre la Administración pública, las resumimos a continuación:

a)      Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

b)      La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

c)      Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

d)     Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

e)      Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La ley regulará:

a)      La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

b)      El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

c)      El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS

 

3.4. NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS

3.4.1. Regulación de las notificaciones telemáticas

Los órganos administrativos y los organismos públicos podrán habilitar sistemas de notificación utilizando medios telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

Podrá practicarse la notificación por medios telemáticos a los interesados cuando, además de los requisitos especificados así lo hayan manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático como preferente para la recepción de notificaciones en su solicitud, escrito o comunicación, o bien consintiendo dicho medio a propuesta del correspondiente órgano u organismo público.

Para la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, todo interesado que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos en cualesquiera procedimientos deberá disponer, con las condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica habilitada para ello, que será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la Administración General del Estado y sus organismos públicos. La dirección electrónica única deberá cumplir los siguientes requisitos:

a.       Poseer identificadores de usuario y claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso.

b.      Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario.

c.       Contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos.

d.      Cualquier otro que se fije legal o reglamentariamente.

La dirección electrónica única tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección electrónica única, comunicándoselo así al interesado.

La notificación se practicará por medios telemáticos sólo para los procedimientos expresamente señalados por el interesado. Durante la tramitación del procedimiento, y únicamente cuando concurran causas técnicas justificadas, el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios telemáticos, utilizándose los demás medios admitidos.

El sistema de notificación deberá acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al interesado y el acceso de éste al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada.

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3.5. CERTIFICADOS TELEMÁTICOS Y TRANSMISIONES DE DATOS

3.5.1. Sustitución de certificados en soporte papel

Siempre que el interesado así lo autorice o una norma de rango legal lo disponga, los certificados administrativos en soporte papel serán sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos.

3.5.2. Certificados telemáticos

El certificado telemático contendrá los datos objeto de certificación y la firma electrónica de la autoridad competente para expedirlos.

La expedición de un certificado telemático se realizará:

a.       A solicitud del interesado, a quien le será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiere.

b.      A instancia del órgano requirente, bien a iniciativa del interesado, o del propio órgano requirente, siempre que cuente con el expreso consentimiento de aquel, salvo que el acceso esté autorizado por una ley. En este supuesto, la petición de certificado identificará el trámite o procedimiento para el que se requiere y hará constar que se dispone del consentimiento expreso del interesado o la norma que lo exceptúe.

A estos efectos, el consentimiento del interesado para que el certificado sea requerido por el órgano tramitador del procedimiento habrá de constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, sirviendo el recibo de presentación de ésta como acreditación del cumplimiento del requisito de presentación del certificado.

Los certificados telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en soporte papel. A tal efecto, su contenido deberá poder ser impreso en soporte papel, en el que la firma manuscrita será sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita en su caso contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor.

3.5.3. Transmisiones de datos

Las transmisiones de datos sustituyen a los certificados administrativos en soporte papel por el envío, a través de medios telemáticos y con los requisitos de seguridad, de aquellos datos que sean necesarios para el ejercicio por un órgano u organismo de sus competencias en el marco de un procedimiento administrativo.

La aportación de certificados previstos en las vigentes normas reguladoras de procedimientos y actuaciones administrativas se entenderán sustituidos, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por las transmisiones de datos que se realicen.

Para la sustitución de un certificado por la transmisión de los correspondientes datos, el titular de éstos deberá haber consentido expresamente la realización de la transmisión, salvo en los supuestos previstos en norma con rango de ley. Si no prestara su consentimiento, el interesado deberá solicitar y aportar el correspondiente certificado.

Toda transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano o entidad tramitadora en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares, así como la finalidad para la que se requieren. En la solicitud se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados, salvo que dicho consentimiento no sea necesario.

De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.

Instrucción

4.2.3. Instrucción

A) Concepto

La instrucción se encuentra recogida en los artículos 78 a 86 de la Ley 30/92 y se rige por el principio de oficialidad dado que, si en principio la iniciación se realizará de oficio o a solicitud del interesado, en todo caso se deberán efectuar de oficio los actos de instrucción cuando el contenido de la resolución tenga relevancia inmediata para el interés público.

En este sentido, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que trámite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legales o reglamentariamente establecidos.

Los actos de instrucción, siguiendo el mismo orden de la Ley 30/1.992, son los relativos a las alegaciones de los interesados, prueba, informes, y participación de los interesados (audiencia del interesado e información pública).

B) Alegaciones

Los interesados podrán aducir las alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que estimen oportunos en cualquier momento del procedimiento, pero siempre con anterioridad al trámite de audiencia.

Unas y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiera razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

C) Prueba

Con la antelación suficiente se comunicará a los interesados la existencia del período probatorio, anunciando debidamente el lugar, día y hora en que tendrá lugar la práctica de la prueba para que el interesado pueda acudir, nombrando, en su caso, técnicos que le asistan. Por lo demás, los datos más importantes del período probatorio se refieren a los siguientes extremos:

El instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba en los siguientes casos:         

q  Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados;

q  Cuando la naturaleza del procedimiento lo exija.

Plazo

En los casos de apertura de un período de prueba, tendrá una duración no inferior a 10 días ni superior a 30, para que puedan practicarse las que se consideren oportunas.

Medios

Los hechos relevantes para la resolución del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

D) Informes

Concepto

Los informes no son sino las opiniones o pareceres que emiten órganos distintos de aquellos a quienes corresponde dictar la resolución. Como observa VILLAR, los informes, así considerados, pueden servir tanto para aportar datos al expediente como para comprobar los que ya figuren en él.

Clases

Los informes pueden ser preceptivos o facultativos, vinculantes o no vinculantes:

q  Preceptivos son aquellos informes que el órgano decisorio está obligado a solicitar por exigirlo así un precepto legal.

q  Facultativos, en cambio, son aquellos informes que son solicitados voluntariamente por el órgano decisorio, sin estar obligado a ello. Por razones de celeridad, se establece que sólo se soliciten informes cuando sea absolutamente necesario. Por lo demás, los informes se presumen facultativos, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

q  Vinculantes serán los informes cuando haya obligación de resolver conforme al dictamen emitido, sea éste preceptivo o no.

q  No vinculantes, por último, serán los informes cuando no haya tal obligación de resolver conforme al contenido del informe. Como regla, también los informes serán no vinculantes, salvo disposición en contrario.

Plazo

Los informes se emitirán en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. Si no se facilita el dictamen en el plazo previsto, podrá proseguirse el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario causante de la demora, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

Si el informe debiera ser emitido  por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiese evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución

E) Participación de los interesados: Audiencia al interesado e Información Pública.

Audiencia de los Interesados

Una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días, puedan alegar lo que estimen pertinente.

El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que la omisión del trámite de audiencia al interesado determina la nulidad de todas las actuaciones posteriores. Hay que tener en cuenta que para que haya lugar a la anulabilidad es preciso no sólo que se haya omitido el trámite de audiencia, sino también que tal omisión haya dado lugar a la indefensión del interesado.

Por esa razón, el artículo 84 Ley 30/92 señala que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuanta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, porque entonces no habrá tal indefensión, que es precisamente lo que el trámite de audiencia pretende evitar. En el ámbito constitucional se recoge este principio en el artículo 105,c).

Información Pública

El órgano a quien corresponda la decisión del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera podrá acordar un período de información pública.

A tal efecto, se anunciará en el B.O.E., de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 días.

La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados imponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Conforme a lo dispuesto a las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de disposiciones y actos administrativos.

4.2.4. Terminación

Causas

Se encuentra regulada en los artículos 87 a 101 de la Ley 30/1.992.

Señala el artículo 87 que pondrán fin al procedimiento:

q  Resolución

q  Desistimiento

q  Renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico

q  La declaración de caducidad

Pero no sólo estas producen la terminación del procedimiento sino que también la producirá la imposibilidad material de terminarlo por causas sobrevenidas o la terminación convencional por acuerdo.

A) Terminación convencional

Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como de privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto el interés público que tiene encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse e n los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal funcional y territorial, y el plazo de  vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuviera destinado.

Requerirán, en todo caso, la aprobación expresa del Consejo de Ministros los acuerdos que versen sobre materia de la competencia directa de dicho órgano.

Los acuerdos que suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos  ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servios públicos.

B) Resolución

La resolución es la forma normal de terminación del procedimiento administrativo.

El acto resolutorio, o resolución, pone fin a la tramitación del procedimiento decidiendo sobre el objeto del mismo.

El acto administrativo en que la resolución consiste podrá ser expreso, tácito o presunto, según la doctrina general de los actos administrativos.

La Ley de refiere específicamente a las resoluciones expresas señalando:

q  Que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras que se deriven del expediente.

q  Cuando se traten de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo de manifiesto en aquellos por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

q  Que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste sin que en ningún caso, pueda agravar su situación inicial, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

q  Que la resolución contendrá solamente la decisión, no siendo motivada más que en los casos que recoge el art. 54 Ley 30/92. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que consideren oportuno.

q  Que si la resolución se adopta por delegación, se hará constar esta circunstancia y se considerará como si la hubiere dictado la autoridad delegante.

q  En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el art. 29 de la Constitución.

q  La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorpore al texto de la misma.

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C) Desistimiento y renuncia

Tanto el desistimiento como la renuncia determinan la terminación del procedimiento por causa imputable al interesado. La diferencia entre uno y otras se deduce de su distinto objeto:

q  El desistimiento se refiere sólo a la instancia administrativa que se hubiere iniciado, renunciando a ésta, pero no al derecho que motivó la pretensión, de modo que, al no haber renunciado al derecho material, se podrá reproducir la instancia en otro momento.

q  En la renuncia se abdica no sólo la instancia, sino también al derecho material a que se refiere, de manera que, al haber renunciado al derecho o pretensión de fondo, no se podrá reproducir la instancia ante la Administración.

Todo interesado podrá desistir o renunciar a su derecho, tanto oralmente como por escrito. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse  por cualquier medio que permita su constancia.

El desistimiento de la instancia o la renuncia del derecho determinan la conclusión del procedimiento. Sin embargo existen las siguientes excepciones:

q  Que la cuestión suscitada por la incoación  del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, en cuyo caso la Administración puede exigir la continuación del mismo hasta dictarse la correspondiente resolución.

q  Que, habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del desistimiento.

Si el escrito de iniciación del procedimiento se hubiere realizado por dos o más interesados, el desistimiento o renuncia solo afectará a quienes lo haya formulado.

D) Caducidad

La caducidad se produce por la paralización del procedimiento por un plazo superior a 3 meses por causa imputable al interesado, siempre que la Administración le hubiere hecho el oportuno requerimiento y advertencia.

Es decir, cuando se produzca la paralización de un procedimiento iniciado a solicitud de interesado por causas imputables al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y, si transcurrieran esos tres meses sin actuación alguna por parte del interesado, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado, que podrá interponer los recursos que procedan contra dicho acuerdo.

La caducidad surge como consecuencia del incumplimiento por los interesados de su deber de efectuar determinadas actuaciones sin las cuales el procedimiento materialmente no puede continuar. Dado el principio de oficialidad que existe en el procedimiento administrativo solo será de aplicación este supuesto cuando se den las siguientes circunstancias:

q  Que la paralización sea imputable al interesado.

q  Que tal inactividad del interesado cause la imposibilidad de continuar el procedimiento.

q  Que la Administración deberá advertir al interesado inmediatamente que se produzca la paralización del procedimiento que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones.

No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en el cumplimiento de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

La caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

No podrá ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.

4.2.5. La obligación de resolver y el Silencio Administrativo

El silencio administrativo se produce cuando la Administración agota el plazo máximo de resolución del procedimiento sin haber dictado resolución expresa, siempre que el procedimiento no haya concluido por alguna de las otras causas legalmente admisibles.

A) La obligación de resolver

La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de esta obligación, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

B) Duración máxima del procedimiento

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

q  En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

q  En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

C) Suspensión del plazo máximo de duración del procedimiento

El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

q  Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

q  Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

q  Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

q  Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

q  Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

q  Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

D) Ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

E) Responsabilidad en la tramitación

El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.»

EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

1. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

1.1.REGULACIÓN JURÍDICA

 

La normativa reguladora de la función pública se encuentra recogida principalmente en las siguientes normas:

 

-          Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública

-          Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964

-          Ley de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de 26 de diciembre de 1984

-          Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado de 10 de enero de 1986

-          Real Decreto 365/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de  la Administración del Estado

-          Real Decreto 364/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado

 

1.2. CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES

 

El personal al servicio de las Administraciones Públicas está integrado por:

 

-          Funcionarios de carrera

-          Funcionarios interinos

-          Contratados en régimen de derecho laboral

-          Personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.

 

1.2.1. Personal funcionario

 

Son funcionarios las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

 

Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto General del Estado.

 

Son funcionarios interinos aquellos que ocupan puestos por situaciones de urgencia y necesidad y que cesan en el momento en que la plaza es cubierta por personal fijo o en el momento en que desaparece esa situación de necesidad o urgencia.

 

1.2.2. Personal laboral

La selección del personal laboral se rige por la normativa laboral.

La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral.

El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.

1.2.3. Personal eventual

El personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y a los Secretarios de Estado, y, en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.

En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna

2.  SELECCIÓN

2.1. NORMAS GENERALES

2.1.1. Régimen aplicable

El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva.

2.1.2.  Sistemas selectivos

El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.

La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores.

2.1.3. Características de las pruebas selectivas

Los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes.

A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico.

2.1.4. Descentralización de las pruebas

Las convocatorias podrán determinar que en aquellos procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales, la totalidad o parte de las pruebas se celebren de forma descentralizada.

2.2. ÓRGANOS DE SELECCIÓN

2.2.1. Clases

Son órganos de selección los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección.

A) Tribunales

Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad.

La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.

 

 

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A las Comisiones Permanentes de Selección se encomienda el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas en los que el elevado número de aspirantes y el nivel de titulación o especialización exigidos así lo aconseje.

Las Comisiones Permanentes de Selección se establecerán por Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas, previo acuerdo, en su caso, con el Departamento a que estén adscritos los Cuerpos o Escalas objeto de selección.

Las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un número impar de miembros, funcionarios de carrera, con nivel de titulación igual o superior al del Cuerpo o Escala en cuya selección vayan a intervenir, que serán designados libremente de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial por la que se creen tales comisiones y en su composición se velará por el cumplimiento del principio de especialidad.

Cuando los procesos selectivos se realicen de forma descentralizada, en las convocatorias respectivas se podrá disponer la incorporación con carácter temporal a las Comisiones Permanentes de Selección de funcionarios que colaboren en el desarrollo de los procesos de selección, bajo la dirección de la correspondiente comisión.

C) Reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento

Los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección.

No podrán formar parte de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.

Los miembros de los órganos de selección deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los aspirantes podrán recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias.

D) Revisión e impugnación

Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a su presidente.

2.3. CONVOCATORIAS Y PROCEDIMIENTO SELECTIVO

2.3.1. Convocatorias

Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Las convocatorias podrán ser de carácter unitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o para ingreso en Cuerpos o Escalas determinados.

El Departamento convocante podrá aprobar, con el informe favorable de la
Dirección General de la Función Pública, bases generales en las que se determine el sistema selectivo, pruebas a superar, programas y formas de calificación aplicables a sucesivas convocatorias.

Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.

Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.3.2. Contenido de las convocatorias

Las convocatorias deberán contener, al menos, las siguientes circunstancias:

a)      Número y características de las plazas convocadas.

b)      Declaración expresa de que no se podrá declarar superado el proceso selectivo a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.

c)      Órgano, centro o unidad administrativa a que deben dirigirse las solicitudes de participación.

d)     d) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.

e)      Sistema selectivo.

f)       Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección.

g)      Designación del Tribunal calificador o indicación de la Comisión Permanente de Selección que haya de actuar.

h)      Sistema de calificación.

i)        Programa que ha de regir las pruebas o indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se haya publicado con anterioridad.

j)        Duración máxima del proceso de celebración de los ejercicios. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de setenta y dos horas y máximo de cuarenta y cinco días naturales.

k)      Orden de actuación de los aspirantes.

l)        Determinación, en su caso, de las características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano responsable de la evaluación del período de prácticas o curso selectivo.

2.3.3. Orden de actuación de los aspirantes

Con anterioridad al inicio de los ejercicios o pruebas de los procesos de selección, la Secretaría de Estado para la Administración Pública determinará, mediante un único sorteo público celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», el orden de actuación de los aspirantes en todas las pruebas selectivas de ingreso que se celebren durante el año.

El resultado del sorteo se publicará en dicho periódico oficial.

2.3.4. Solicitudes

La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso, ajustada al modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, deberá presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado».

Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes de participación que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación.

La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del Tribunal o de la Comisión Permanente de Selección, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos procedentes.

2.3.5. Discapacidades

En los procesos selectivos para ingreso en Cuerpos y Escalas de funcionarios serán admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.

Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes.

En las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o período de prácticas, se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. En las convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.

A tal efecto, los Tribunales o Comisiones de Selección podrán requerir informe y, en su caso, colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Sociales.

La opción a las plazas reservadas al amparo de la disposición adicional decimonovena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para quienes tengan la condición legal de personas con minusvalía habrá de formularse en la solicitud de participación en las convocatorias, con declaración expresa de los interesados de reunir la condición exigida al respecto, que se acreditará, si obtuviesen plaza, mediante certificación de los órganos competentes del Ministerio competente en asuntos sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones oportunas.

Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al Tribunal o a la Comisión Permanente de Selección respecto de la capacidad del aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo o Escala a que se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano correspondiente del Ministerio competente en asuntos sociales o en su caso de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el aspirante podrá participar condicionalmente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre la admisión o exclusión del proceso hasta la recepción del dictamen.

2.3.6. Listas de admitidos y excluidos

Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos.

En dicha resolución, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», se indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas completas de aspirantes admitidos y excluidos, señalándose un plazo de diez días hábiles para subsanación y determinándose el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.

Las citadas listas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección general de la Función Pública, en el Centro de Información Administrativa del Ministerio para las Administraciones Públicas y en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

Cuando el procedimiento selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas de aspirantes admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios, así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos.

La publicación de la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos.

2.3.7. Anuncios de celebración de las pruebas

Una vez comenzados los procesos selectivos no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de la celebración de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial del Estado». En dicho supuesto estos anuncios deberán hacerse públicos por el órgano de selección en los locales donde se haya celebrado la prueba anterior, con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de éste, si se trata del mismo ejercicio, o de veinticuatro horas, si se trata de uno nuevo.

2.3.8. Relación de aprobados

Una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los locales en donde se haya celebrado la última prueba.

Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria.

El proceso selectivo podrá comprender, además de las pruebas selectivas, un curso selectivo o un período de prácticas. Sólo en el primer caso el número de aprobados en las pruebas selectivas podrá ser superior al de plazas convocadas.

2.3.9. Aportación de documentación

Los aspirantes propuestos aportarán ante la Administración, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen en el Boletín Oficial del Estado las relaciones definitivas de aprobados, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación.

Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal.

2.3.10. Período de prácticas y curso selectivo

Cuando la convocatoria hubiese establecido un período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que la haya efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos.

Los aspirantes que no superen el curso selectivo de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del curso selectivo.

Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida.

2.3.11. Nombramientos

Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas, serán nombrados funcionarios de carrera por el Secretario de Estado para la Administración Pública. Cualquier resolución que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

Los nombramientos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

2.3.12. Asignación inicial de puestos de trabajo

La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo.

Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.

El órgano competente podrá requerir, respecto de las personas que ingresaron por el cupo de reserva de plazas para personas con discapacidad, dictamen del órgano competente sobre compatibilidad del candidato con el puesto de trabajo o sobre las adaptaciones de este último.

LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

12. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

 

Al hablar de las características de la Constitución española de 1978, establecimos que se trata de una norma rígida, es decir, de una norma que cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido frente a posibles alteraciones.

Algunos autores afirman que su dificultad, sobre todo en el procedimiento extraordinario, hacen pensar que se diseñó para no ser utilizado nunca, pero lo cierto es que  la idea de garantizar la pervivencia y supervivencia de la Constitución, pero también de adaptación a las sucesivas evoluciones sociales y políticas que el propio devenir histórico puede traer consigo, hacen necesario crear un mecanismo más agravado que el establecido para las normas legislativas ordinarias.

Por tanto, la idea es que la Constitución, cualquier Constitución, tiene pretensiones de estabilidad, de forma que sus cambios se produzcan en circunstancias especiales pero sin impedir que se pueda producir la adaptación

El procedimiento se recoge en el Título X de la Ce, arts, 166 a 169.

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12.1. INICIATIVA

La iniciativa, regulada en el art. 166 que remite al art. 87 1 y 2, la podrán ejercer:

-          El Gobierno

-          El Congreso de los Diputados

-          El Senado

-          Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

Quedan expresamente excluida de la iniciativa para la reforma, la iniciativa popular, ni tampoco podrá ejercerse durante la vigencia de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio, previstos en el art. 116 Ce.

12. 2. PROCEDIMIENTOS

Los procedimientos se articulan en función de la materia a la que pudiera afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento general y un procedimiento extraordinario en los arts. 167 y 168 respectivamente.

12.2.1. Procedimiento general

Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2. como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht, que exigía en materia de ciudadanía europea que todos los ciudadanos de la Unión pudieran ejercer el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en las elecciones municipales de los países miembros.

La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992

12.2.2. Procedimiento extraordinario

Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

 

TEMA 6

 

EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. SELECCIÓN. DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES. EL CONTRATO LABORAL: CONTENIDO, DURACIÓN Y SUSPENSIÓN. NEGOCIACIÓN LABORAL, CONFLICTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS.

 

 

1.  EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

El personal laboral se clasifica en: fijo y temporal o de duración determinada.

 

-         Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración  por una relación profesional de empleo, en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberán formalizarse siempre por escrito.

 

-         Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados, asimismo, por escrito, conforme a las diversas tipologías previstas en la legislación laboral.

 

El personal laboral está sometido al Derecho del Trabajo. Consiguientemente, sus condiciones de empleo son las establecidas en la contratación colectiva e individual, en el marco de la legislación laboral y de los preceptos de la Ley que expresamente se le refieran.

 

El personal laboral no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios públicos en las relaciones de puestos de trabajo.

  

Al personal laboral se le aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

 

El trabajador que como causa de la normativa sobre incompatibilidades deba optar por un puesto de trabajo, quedará en el que cesare en situación de excedencia por incompatibilidad, aunque no hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio. Deberá permanecer en esta situación mientras dure la incompatibilidad, conservando el derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la que ostentase cuando pasó a la situación de excedencia.

 

2. SELECCIÓN, DERECHOS Y DEBERES E INCOMPATIBILIDADES

En referencia a los derechos, los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

a.       Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

b.      Libre sindicación.

c.       Negociación colectiva.

d.      Adopción de medidas de conflicto colectivo.

e.       Huelga.

f.        Reunión.

g.       Participación en la empresa.

En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

a.       A la ocupación efectiva.

b.      A la promoción y formación profesional en el trabajo.

c.       A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por la Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

d.      A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

e.       Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

f.        A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

g.       Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

h.       A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

Los trabajadores tienen como deberes básicos:

a.       Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

b.      Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

c.       Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

d.      No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en la Ley.

e.       Contribuir a la mejora de la productividad.

f.        Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo

Con respecto a las incompatibilidades aplicables, nos remitimos a lo ya establecido en el tema 5.

 

3. CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

El  Convenio será de aplicación general al personal laboral de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos, al que presta servicios en la Administración de Justicia, al de la Administración de la Seguridad Social, incluido, en el caso del Instituto Nacional de la Salud, el personal laboral que presta servicios en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Direcciones Territoriales y/o Provinciales de la entidad y percibe sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios asignados a dichos centros para esta finalidad. También será de aplicación al del Consejo de Seguridad Nuclear y al de la Agencia de Protección de Datos.

Los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo del personal Técnico, Administrativo y de Servicios adscrito a los teatros que dependen del INAEM («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto de 1993), en el Convenio del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza («Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 1996), en el Convenio del Coro Titular del Teatro de la Zarzuela («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 23 de noviembre de 1996) y el personal laboral adscrito al INAEM perteneciente al Convenio Colectivo único del extinguido Ministerio de Cultura, quedan incluidos en el Convenio con las excepciones previstas en el párrafo siguiente.

Hasta que la CIVEA apruebe el encuadramiento profesional de este personal en el sistema de clasificación profesional previsto en el capítulo IV del Convenio y su incorporación plena mediante las necesarias adaptaciones, no le resultará de aplicación la regulación contenida en el Convenio en las materias referidas a clasificación profesional, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica, provisión de vacantes y promoción, jornada, horarios y estructura salarial, siéndoles de aplicación en lo contenido en dichas materias las normas de su Convenio de origen que se integran con carácter transitorio en el Convenio, sin perjuicio de lo contemplado en las disposiciones transitorias sexta y octava.

El personal laboral de la Entidad Gestora de la Seguridad Social INSALUD queda incluido en el Convenio, sin perjuicio de lo contemplado en la disposición transitoria sexta.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del Convenio:

1.º El personal laboral contratado en el exterior.

2.º Personal incluido en el ámbito de aplicación de los Convenios del «Boletín Oficial del Estado», ONLAE, Correos y Telégrafos, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Buque Cornide Saavedra, Buque García del Cid, Buque Esperanza del Mar, Instituto Astrofísico de Canarias y el personal local que presta servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos, el del Instituto Nacional de Educación Física de Madrid y el del Instituto Nacional de la Salud que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, es decir, aquellos que prestan sus servicios en las distintas sedes dependientes de las Gerencias de Atención Primaria o Especializada, percibiendo sus retribuciones con cargo a dichos centros.

3.º El personal de alta dirección de acuerdo con el artículo 2.º 1 a) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación.

4.º El personal cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los instrumentos excluidos por el artículo 3.º 1 d) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

5.º Los profesionales cuya relación con la Administración del Estado se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto.

6.º El personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio.

3.2. VIGENCIA Y DENUNCIA DEL CONVENIO

El Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las excepciones que expresamente se establecen, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2000. En lo que se refiere a los Convenios anteriormente vigentes con remanentes salariales anteriores a 1997 pendientes de negociación se estará a lo establecido en la disposición adicional quinta. Con fecha 29 de noviembre de 2001 la Comisión Negociadora del Convenio Único del personal laboral de la Administración del Estado, acordó extender su vigencia hasta diciembre de 2003.

Sus efectos económicos regirán desde el 1 de enero de 1999, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena, y a salvo de lo que se establece en la disposición adicional quinta respecto a los Convenios en curso de negociación.

El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia. Agotada su vigencia sin que se hubiera producido denuncia expresa, se considerará tácitamente prorrogado por períodos anuales sucesivos respecto a la fecha en que finalizaba su vigencia, pudiendo cualquiera de las partes proceder a la denuncia del mismo durante este período.

Una vez denunciado, permanecerá vigente su contenido normativo, hasta tanto sea sustituido por el nuevo Convenio.

En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de renegociar dichas cláusulas y aquellas que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el Convenio.

Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en el Convenio, el resto de condiciones económicas serán negociadas por las partes firmantes del mismo, dentro de las previsiones presupuestarias de cada año.

3.3. INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DE CONVENIO

3.3.1. Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA)

Esta Comisión estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes.

Los miembros de la parte social serán designados por los sindicatos firmantes en función de la representación obtenida en las elecciones sindicales a representantes del personal laboral en el ámbito del Convenio, garantizándose a los mismos, en todo caso, un representante.

Los representantes sindicales en la CIVEA dispondrán de una credencial en la que expresamente se les reconocerá el derecho de acceso a todos los centros de trabajo afectados por el Convenio, con las condiciones establecidas por la normativa vigente, y tendrán derecho desde su designación a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo.

A los indicados efectos, los miembros sindicales de la CIVEA tendrán derecho al mantenimiento de los complementos de puesto de trabajo que tengan carácter variable en el valor medio de las cuantías percibidas en los doce meses anteriores a la designación, con la correspondiente actualización, así como, cuando se establezcan nuevos sistemas de retribución variable, al valor medio del importe percibido por el resto de los trabajadores de igual grupo profesional del centro o unidad donde estuvieran destinados con anterioridad a su designación.

Serán funciones de la CIVEA las siguientes:

a.       Interpretar la totalidad de los artículos y cláusulas del Convenio.

b.      Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

c.       Estudiar, proponer y, cuando proceda, decidir las cuestiones que, derivadas de la aplicación del Convenio, se planteen por la Administración, los representantes de los trabajadores o estos mismos, en este caso a través de la Subcomisión departamental correspondiente.

d.      Hacer el seguimiento y, en su caso, desarrollo de la aplicación del Convenio.

e.       Intervenir en la solución de conflictos, tanto individuales como colectivos, que se susciten en el ámbito del Convenio, en los términos que se establecen en el mismo.

f.        Crear cuantas Comisiones Delegadas de la CIVEA considere necesarias, determinar su composición y funciones y coordinar su actuación. Estas funciones se extenderán también a las comisiones que se crean en el Convenio, en lo no previsto en el mismo.

g.       Emitir informes y propuestas a las partes en negociaciones de ámbito superior que afecten al personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio.

h.       Recibir información periódica sobre la evolución del empleo en el ámbito del Convenio.

i.         Participar en la elaboración de los criterios generales de todos los procedimientos que afecten a las modificaciones de las condiciones de trabajo, sistemas de provisión de vacantes y de promoción, consolidación del empleo de carácter estructural y permanente y acceso del personal laboral a las pruebas selectivas derivadas de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

j.        Aprobar la incorporación de personal de la Administración General del Estado y de los organismos y Entes Públicos dependientes o vinculados a la misma al ámbito de aplicación del Convenio.

k.      Actualizar el contenido del Convenio para adaptarlo a las modificaciones que puedan derivarse de cambios normativos o de acuerdos o pactos suscritos entre la Administración y los sindicatos.

l.         Servir de cauce de información sobre evolución de programas y proyectos que tenga previstos realizar la Administración y que puedan modificar las condiciones de trabajo.

m.     Profundizar en el estudio del sistema de clasificación del Convenio con el fin de ir adecuándolo al modelo organizativo de la Administración General del Estado, para lo que se tendrá en cuenta el modelo funcionarial con el fin de ir racionalizando el régimen de prestación de servicios del personal comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio.

n.       Cualquier otra función que expresamente se le atribuya en el Convenio.

La CIVEA funcionará en Pleno y Permanente y en el plazo de dos meses desde su constitución elaborará su propio Reglamento de funcionamiento que, como otros acuerdos, se incorporará al Convenio.

El indicado Reglamento tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

Finalidad, composición, sede, reconocimiento y aceptación, funcionamiento, régimen de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, formas de validación de los acuerdos y plazos para su adopción, mecanismos para solventar las discrepancias que surjan en su seno, relación de medios técnicos y materiales a utilizar por los representantes sindicales y facultades de éstos.

En todo caso, la Comisión se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten al menos siete de los componentes de la parte social o la Administración.

Por otra parte, en cuanto a los acuerdos de la CIVEA deberán tenerse en cuenta las siguientes previsiones:

a.       Los acuerdos deberán adoptarse por más del 50 por 100 de cada una de las dos representaciones de la Comisión, siendo de carácter obligatorio y vinculantes para ambas partes, teniendo el mismo valor que el Convenio Colectivo y pasarán a integrarse en su articulado con la naturaleza obligacional o normativa según corresponda, siendo objeto de inscripción en el Registro Central de Convenios y publicándose, si así se acuerda, en el «Boletín Oficial del Estado». Los plazos para alcanzar los acuerdos deberán adaptarse a los criterios de celeridad, simplificación, sumariedad y objetividad. Los acuerdos se recogerán en actas y se les dará la debida publicidad en los correspondientes centros de trabajo.

b.      Los acuerdos de carácter o contenido económico requerirán la preceptiva aprobación de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La Administración facilitará a la CIVEA los locales y medios técnicos y materiales precisos para su funcionamiento y asumirá los gastos correspondientes a la misma.

Denunciado el Convenio, hasta tanto sea sustituido por otro, la CIVEA seguirá ejerciendo sus funciones respecto al contenido normativo del mismo.

A) Comisiones y Subcomisiones de la CIVEA.

Se crearán, con carácter permanente, y con la composición y funciones que se establecen, las siguientes comisiones de la CIVEA:

a) Una Comisión General de Clasificación Profesional.

b) Una Comisión para la Igualdad de Oportunidades.

c) Una Subcomisión por departamento y, en su caso, organismo público.

La CIVEA podrá crear, para estudiar aspectos concretos del Convenio, las comisiones que estime necesarias, con la composición y funciones que acuerde. Estas comisiones se disolverán una vez elevadas a la CIVEA las propuestas correspondientes.

B) Comisión General de Clasificación Profesional

Dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, existirá una Comisión General de Clasificación Profesional que se constituirá dentro del mes siguiente a la constitución de aquélla, con las siguientes atribuciones:

a)      Aprobar, con carácter previo, los criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio en los respectivos departamentos y organismos, según los grupos profesionales y áreas funcionales establecidos en el mismo.

b)      Aprobar las modificaciones que se precisen en el sistema de clasificación profesional del Convenio, respecto a los grupos, áreas y categorías, así como el encuadramiento profesional del personal que pudiera incorporarse.

c)      Elaborar las instrucciones y orientaciones de carácter general y fijar las directrices a las que han de atenerse los órganos de composición paritaria que conozcan de los temas de clasificación profesional en el ámbito de los diferentes departamentos, así como prestar apoyo técnico a tales órganos sobre metodología de valoración y clasificación profesional.

d)      Emitir informe en el plazo máximo de quince días desde su recepción en la Comisión sobre las propuestas de modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

e)      Resolver cuantas consultas le sean planteadas en materia de clasificación profesional por los órganos a que se hace referencia en el apartado c) o por cualquier otro órgano de la Administración o de representación de los trabajadores.

f)        Aprobar en el plazo máximo de quince días desde su recepción en la Comisión las propuestas de reclasificación profesional planteadas por los órganos de composición paritaria a que se refiere el apartado c), con carácter previo a la decisión del órgano competente.

g)      Aquellas otras que expresamente se le reconozcan en el Convenio.

La composición de la Comisión General de Clasificación Profesional será paritaria y estará integrada por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio.

Los miembros de la parte social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA.

C) Comisión para la Igualdad de Oportunidades

Se constituirá, dependiente de la CIVEA, una Comisión para la Igualdad de Oportunidades que velará, en el ámbito del Convenio, por evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Dicha Comisión controlará, vigilará y podrá elevar, en su caso, propuestas de modificación de las circunstancias discriminatorias al órgano pertinente para la corrección de las mismas.

La Comisión podrá ser consultada y emitir informes acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse con relación a los distintos procedimientos de gestión y aplicación del Convenio que afecten a la igualdad de oportunidades.

Los trabajadores acogidos a este Convenio podrán dirigirse a esta Comisión directamente o a través de sus representantes, cuando estimen que se ha producido o se pueda producir una situación discriminatoria.

La Comisión para la Igualdad de Oportunidades será paritaria y estará integrada por once representantes de cada una de las partes firmantes del Convenio.

D) Subcomisiones departamentales

Dependiente de la CIVEA, y como órgano delegado de la misma, en el ámbito de cada departamento y en el del Consejo de Seguridad Nuclear, CSIC, CIEMAT y Entidades Gestoras de la Seguridad Social, existirá una Subcomisión Paritaria integrada por representantes de las partes firmantes del Convenio, encargada de la interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del mismo en el respectivo ámbito. Por acuerdo de la CIVEA podrán crearse otras Subcomisiones Departamentales cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.

Las Subcomisiones Departamentales tendrán en su ámbito las funciones que les delegue la CIVEA, y específicamente las siguientes:

a) De carácter general:

-         Aplicar y hacer cumplir los acuerdos de la CIVEA.

b) En materia de clasificación profesional:

-         Proponer a la Comisión General de Clasificación Profesional, una vez realizado el análisis y aplicada la metodología, cualquier modificación sobre el sistema de clasificación profesional inicialmente aprobado.

-         Analizar y proponer, en el plazo máximo de diez días desde su recepción en este órgano, a la Comisión General de Clasificación Profesional la resolución de las solicitudes y reclamaciones individuales sobre reclasificación profesional.

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c) En materia de formación:

-         Recibir información y consultas sobre los criterios generales de formación, la planificación, el calendario y los requisitos de los aspirantes.

d) En materia de calendario laboral:

-         Recibir comunicación y ser consultada sobre la distribución anual de la jornada y la fijación diaria y semanal de los horarios y turnos de trabajo.

e) En materia de movilidad:

-         Recibir comunicación previa en lo relativo a movilidad funcional y geográfica.

f) En materia de ropa de trabajo y uniformidad:

-         La determinación concreta de la ropa de trabajo y/o uniformidad se negociará en el seno de las Subcomisiones Departamentales.

-         La Administración facilitará a los trabajadores, cuando fuere necesario, la ropa de trabajo y/o la uniformidad. Los trabajadores estarán obligados a utilizarla.

Las Subcomisiones Departamentales estarán integradas por los miembros que determine la CIVEA en representación de cada una de las partes firmantes del Convenio, cuyo número no podrá ser superior a once.

Los representantes de la parte social serán designados de la misma forma que los de la CIVEA, de acuerdo con el ámbito territorial.

La constitución de las Subcomisiones Departamentales no afectará a las competencias que tienen atribuidas en su ámbito los órganos unitarios de representación del personal.

D) Derechos y garantías de los miembros de la CIVEA y de las Comisiones y Subcomisiones Delegadas de la misma

Los representantes de los trabajadores de la CIVEA y de las Comisiones y Subcomisiones Delegadas de la misma tendrán los derechos y garantías que se reconocen a los representantes de los trabajadores en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores con las siguientes peculiaridades:

a) Los miembros de la CIVEA tendrán derecho a la dispensa total de asistencia al trabajo sin merma de sus derechos económicos y condiciones de trabajo.

b) Los miembros de la Comisión General de Clasificación Profesional tendrán derecho a la dispensa total del trabajo durante los seis primeros meses de vigencia del Convenio en las mismas condiciones que los miembros de la CIVEA, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de la CIVEA hasta la finalización de sus trabajos.

c) Los miembros de las Subcomisiones Departamentales y demás comisiones delegadas de la CIVEA tendrán derecho al crédito horario que determine la CIVEA. Para ello la CIVEA contará con el crédito horario que tenían reconocido los miembros de los Comités Intercentros y de las Comisiones de Interpretación, Vigilancia y Estudio que hubieran estado constituidas con anterioridad conforme a los convenios de origen, que desaparecerán a la entrada en vigor del Convenio, así como con cualquier otro derecho de crédito horario distinto a los anteriores y a los contemplados en la disposición transitoria duodécima recogidos en los Convenios de origen, sin que en ningún caso se supere globalmente el número total de horas así acumulado de los convenios de origen. Los demás derechos reconocidos a estas Comisiones y Comités Intercentros en los convenios de origen se negociarán en el seno de la CIVEA, sin que en ningún caso estos derechos superen globalmente los acumulados de los convenios de origen.

El crédito de horas que, de acuerdo con lo previsto en el número anterior, se reconoce a los miembros de las Comisiones o Subcomisiones Delegadas de la CIVEA podrá ser acumulado globalmente por los sindicatos en uno o varios de sus miembros.

En el indicado crédito horario no se computará el tiempo empleado en las reuniones de las respectivas Comisiones o Subcomisiones y en actuaciones llevadas a cabo por iniciativa de la Administración.

 

EFECTOS DE LA COMUNICACIÓN DE MASAS

 

1.       EFECTOS DE LA COMUNICACIÓN DE MASAS:

Lo que sabemos de los efectos se deriva de tres investigaciónes:

-         Histórica. Eventos de los media en el pasado y presente.

-         Experimental. Ambientes de laboratorio respecto a problemas conductuales específicos.

-         Diseño de investigación. Valora la efectividad de los media en el ambiente difuso del mundo real.

 

·         Factores que afectan la efectividad de la comunicación de masas:

1)      El medio o combinación de medios utilizados.

2)     La presentación del mensaje.

3)     El modelo de exposición.

4)     La experiencia de al audiencia.

·         Areas generales en la investigación de comunicación de masa….

a)     Los efectos de la comunicación en la cognición y la comprensión.

b)     En los cambios de actitudes.

c)     En el cambio conductual.

 

·         Problemas específicos de gran interés para el público…

a)     Efectos en los niños.

b)     Efectos de la violencia.

c)     Efectos del erotismo.

 

1.1      Efectos en la Cognición y la comprensión.

Frecuentemente los medios de comunicación informan mal a su público. Cognición y comprensión tienen un efecto directo en las reacciones emocionales del público. Cualquier respuesta emocional a los medios de comunicación depende en gran medida del contexto, de la frecuencia de las informaciones, de la información previa a la exposición y del esquema cognitivo básico.

 

También es importante la identificación, se refiere a la implicación de los miembros de público con un actor o carácter. Si la audiencia se identifica con el comunicador, la cognición y la comprensión son mayores.

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1.2     Efectos en el cambio de actitudes.

Los medios de comunicación pueden crear nuevas opiniones más facilmente que modificar las anteriores.  Los medios refuerzan más que transforman nuestras antiguas actitudes. Tendemos a percibir solamente aquellos hechos o ideas que concuerdan con nuestras predisposiciones.

 

Festinger: "Disonancia Cognitiva". La disonancia sustituye la inconsistencia y la consonancia sustituye la consistencia. La experiencia psicológicamente desagradable de la disonancia inducirá a la persona a intentar reducirla y conseguir la consonancia. Los medios hacen respetar las actitudes consideradas normales y las pautas de conducta de la sociedad.

Hunziquer…..

-         La comunicación de masas significa un fortalecimiento de las actitudes, opiniones  y conductas.

-         Rara vez determina la inversión de las actitudes.

-         Modifica las actitudes, las incrementa o reduce.

-         Eficaz en la formación de actitudes cuando los receptores no tenían una opinión propia sobre el tema.

 

1.3     Efectos en los niños.

La televisión no determina el estilo de vida del niño. La televisión tiene efectos negativos mínimos en la salud del niño. La televisión crea pocas o ninguna conducta negativa en un niño normal. Existe relación entre la conducta agresiva de los niños y su visión de la violencia.

 

2.      PUBLICIDAD. MANIPULCIÓN E LOS MASS MEDIA.

La publicidad forma toda una mentalidad de consumidor, creando nuevs necesidades y deformando la escala de valores. Funciones de la Publicidad

a)      Económica. Activar el consumo

b)     Financiera. Financia los medios de comunicación.

c)      Sustitutiva. Sustituye el objeto real por una elaboración del mensaje con el que modifica el mismo.

d)     Estereotipadora. Tiende a igualar los gustos, criterios e ideales- valores.

e)      Desproblematizadora. Presenta un mundo divertido, fascinante…

f)      Conservadora. Enseña lo ya visto, habla de lo ya hablado.

g)      De seguridad. Fomenta la inestabilidad y la ansiedad pero presenta la solución al problema. Facilita la identificación felicidad = consumo.

h)      Educadora. Reestructura hábitos.

i)        Ambiental.

j)       Estética.

k)     Creativa. 

Investigación comercial

 

- Investigación comercial.

 

         Tiene por objeto conseguir la información necesaria para tomar la decisiones comerciales y de concepto así como su control en aspectos tan importantes como:

 

         a) Segmentación del mercado.

         b) Experimentación comercial.

 

         Tanto la investigación comercial como la de mercado puede considerarse como una función que permite la obtención y el análisis para tomar decisiones y efectuar el control correspondiente.

         Lógicamente el riesgo de error es tanto mayor cuanto menor es la información y conviene recordar que el objetivo ultimo de la investigación comercial es la reducción del riesgo. Sin embargo la investigación también tiene un coste: Mayor información supone menor riesgo pro mayor coste de recogida y análisis. Las características de la investigación comercial dependerán en buena parte del objetivo inmediato que persiga y que podría ser:

 

+ Una simple descripción del objetivo investigado. Por ejemplo un segmento del mercado.

+ La contrastación previa de la relación existente entre variables tales como ventas precio o publicidad.

+ Predicción de futuros valores de diversas variables.

+ Control de la ejecución de las decisiones y sus resultados.

 

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- Mercado.

 

         Es la institución social en las cual bienes y servicios se intercambian libremente.

         Desde el punto de vista económico podríamos decir que es el punto aquel en el que la oferta y la demanda se encuentra cuantitativa y cualitativamente lo cual además condiciona el precio.

         Desde el punto de vista jurídico seria el punto en el que se establece la transferencia del titulo de propiedad de un producto o servicio.

         Por tanto el mercado en un sentido estricto estaría integrado por un conjunto de personas que consumen o son susceptibles de consumir (clientes potenciales) y además por un conjunto de personas dispuestas a ceder sus bienes y servicios.

 

- Tipos de mercado.

 

         + Por el tipo de cliente los mercados pueden ser:

 

a) De consumo: Cuarteles, colegios, centros de acogida, hospitales, etc.

b) Industriales

c) De distribuidores o revendedores: Es decir mayoristas o intermediarios en general.

d) Del gobierno y de las administraciones publicas.

e) De grandes consumidores industriales: Es decir una mezcla entre el mercado de consumo y el industrial.

 

         Sin embargo el la clasificación se mencionan los siguientes:

 

1) Mercado de productos de mercado.

2) Mercado de productos industriales.

3) Mercado de servicios.

 

Productos industriales: Destinados al consumo de productos industriales.

 

- Otras clasificaciones.

 

+ Según el grado de elaboración del producto.

+ Desde una perspectiva temporal, pasado, presente y futuro.

+ Por las posibilidades de expansión para la empresa:

         a) Actual.

         b) Potencial y de futuro.

+ Según quienes sean los adquiriente. Ej: Mayorista, minoristas y consumidores.

+ Según las características y motivos de compra de los consumidores finales.

+ Según la perspectiva de la empresa actual que podía considerar el mercado actual de consumidores y mercado actual de no consumidores, formado por:

         a) Personas que no consumen y podrían hacerlo.

         b) Aquellas otras que no consumen ni consumirán en el futuro.

Elaboración de presupuestos

Ejemplo 1: Elaboración de presupuestos

1º) Presupuesto de Ventas.

La empresa ALFA, S.L. espera alcanzar un volumen de ventas de 3.500 unidades el primer trimestre del año, con aumentos sucesivos de 200 unidades cada trimestre.  Considerando un precio de venta de 55 € la unidad, los presupuestos trimestrales para un año quedarían:

2º) Presupuesto de producción.

Con este presupuesto estableceremos las unidades que deben producirse para cubrir las ventas previstas. Es esencial en este presupuesto la estimación realista de las existencias finales.

Unidades producidas = Unidades vendidas + Existencias finales – Existencias iniciales.

En este caso y siguiendo con la empresa ALFA, S.L., se estima que se puede cubrir la demanda futura manteniendo un stock de seguridad del 25% del volumen de ventas previsto par el siguiente trimestre. Por ejemplo, las existencias finales del primer trimestre serán el 25% de las unidades previstas de venta para el segundo trimestre, 3.700 y así sucesivamente. La existencia final de un trimestre, es existencia inicial del siguiente.

La existencia final del último trimestre será el 25% de 4.300 udes. previstas

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3º) Presupuesto de aprovisionamiento.

Se ha previsto un inventario final de materias primas del 15% del total de unidades de materias primas necesario para el siguiente trimestre. Así en el primer trimestre, la existencia final de materias primas sería 11.250 x 15% = 1.687,50. Estas unidades pasan como existencia inicial para el segundo trimestre. Las existencias iniciales del primer trimestre corresponderían al 15% de 10.650.

La fabricación de una unidad de producto requiere 3 unidades de materia prima.

El coste esperado de la materia prima es 2,5 € por unidad.

4º) Presupuesto de mano de obra directa.

Se estima que se requieren 1,5 horas de mano de obra directa para fabricar una unidad de producto. El coste de la hora de mano de obra directa se estima en 9 €

-         PRESUPUESTOS RIGIDOS Y PRESUPUESTOS FLEXIBLES

§  Presupuesto rígido o fijo: Es aquel presupuesto que se establece para un determinado nivel de actividad. No se realiza ningún ajuste posterior aunque la actividad real difiera de la prevista, es decir, no permiten realizar ajustes necesarios por la variación que ocurre en la realidad.

Este tipo de presupuesto sólo es conveniente cuando los costes y gastos tienen un comportamiento fácilmente predecible.

§  Presupuesto flexible:  Es un presupuesto proporcional o que se adapta al nivel de actividad. Se parte de la base de que los costes fijos y variables dependen del nivel de actividad. Son presupuestos dinámicos y adaptativos y por tanto, más costosos de realizar.

Con este tipo de presupuestos, se pueden confeccionar presupuestos más exactos ya que se atiende al comportamiento de los costes e ingresos ante los cambios en el nivel de actividad.

Se puede realizar la comparación del presupuesto con la realidad ajustando el presupuesto inicial al volumen de actividad real. Las desviaciones se referirán a costes variables unitarios, ingresos unitarios y costes fijos reales.

Ejemplo 2: Elaboración presupuesto fijo y flexible.

La empresa GAMMA, SA, presenta el siguiente presupuesto fijo anual para un volumen de actividad de 7.000 unidades. Cuando acaba el período la producción real ha sido de 9.000 unidades, siendo la existencia final de cero unidades.

 

  • Nivel de producción real: ha sido diferente al previsto. El resultado ha sido favorable en 15.000 unidades monetarias.
  • Las desviaciones calculadas en base a un presupuesto rígido son poco informativas al no tener en cuenta el volumen de actividad. Por ejemplo, si comparamos entre previsto y real, vemos que los costes variables han evolucionado de forma negativa (son superiores los reales a los previstos) pero en realidad, estos tipos de costes son proporcionales al nivel de actividad y esto no se está teniendo en cuenta.
  • Es mejor utilizar un presupuesto flexible, y ajustaremos el presupuesto a los niveles de actividad real.  Para ello trabajaremos con valores unitarios:

  • Estos valores los obtenemos de :

  • Ajustamos el presupuesto al nivel de actividad real. Es decir, la comparación se realiza entre previsto a nivel de actividad real y datos reales. Obtenemos la siguiente tabla:

  • Los ingresos por ventas previstos los obtenemos a través de : 9.000 x 33. Los costes variables de fabricación previstos los obtenemos de : 9.000 x 18, etc.
  • Se puede apreciar que las diferencias entre previsto y real se reducen con respecto al presupuesto fijo. En este caso, la desviación en resultado es sólo de 7.000 unidades monetarias. Los costes variables unitarios de fabricación han sido superiores a los presupuestados, así como los costes fijos. Pero este aumento de costes se ha visto en parte compensado por el incremento en los precios de venta, por lo que la desviación en ventas ha sido positiva.

§         Este tipo de análisis de desviaciones en base a un presupuesto flexible es más informativa y veraz.

PERCEPCIONES NO SALARIALES

           

           

4.2 PERCEPCIONES NO SALARIALES

 

        Son retribuciones percibidas por el trabajador, no por el desarrollo de su actividad laboral, sino como compensación de gastos ocasionados por la ejecución del trabajo o para cubrir necesidades o situaciones de inactividad no imputables al trabajador.

            No tienen la consideración de salario y podemos clasificarlas:

 

A)     Indemnizaciones o suplidos por gastos relacionados con el trabajo.

 

·       QUEBRANTO DE MONEDA: Se otorga a los trabajadores que desempeñan su actividad laboral manejando dinero, por ejemplo, los cajeros. Su finalidad es la de compensar los perjuicios económicos ocasionados por errores en su trabajo.

·       DESGASTE DE UTILES O HERRAMIENTAS: Cuando pertenecen al trabajador o es el propio trabajador el que los adquiere

·       PRENDAS DE TRABAJO: Se concede cuando es el propio trabajador el que las adquiere y consiste o bien en una cantidad fija mensual o en una cantidad prorrateada a lo largo de  los doce meses del año.

·       GASTOS DE LOCOMOCION: Compensación económica que se concede al trabajador por los desplazamientos que necesariamente tiene que efectuar por causa de su trabajo y por orden de la empresa.

·       DIETAS DE VIAJE: Cantidad que se abona al trabajador cuando éste tenga que pernoctar o efectuar sus comidas principales fuera de su domicilio, a consecuencia de desplazamientos realizados por necesidades de su trabajo fuera del lugar de su residencia o de la localidad del centro de trabajo.

·       PLUS DE DISTANCIA Y PLUS DE TRANSPORTE URBANO: El primero es la cantidad que percibe el trabajador cuando el centro de trabajo se halla a una determinada distancia del casco urbano de su localidad de residencia y cuando la empresa no facilita medio de transporte para acudir al mencionado centro.

El Plus de transporte urbano es aquella cantidad que percibe el trabajador por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.

 

B) Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

 

·       INDEMNIZACION POR TRASLADO. Cuando se traslada al trabajador a una población distinta de la de su residencia habitual, el trabajador puede optar por aceptar el traslado, teniendo derecho a percibir una compensación por gastos; o el trabajador puede optar por extinguir el contrato de trabajo, teniendo derecho a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

·       INDEMNIZACION POR SUSPENSION DEL CONTRATO: Con carácter general, en casos de suspensión del contrato, el trabajador no tiene derecho a ninguna compensación pero en los casos en que el empresario asuma la entrega de determinadas cantidades, dichas cantidades tienen carácter indemnizatorio y no salarial, por lo que no cotizan a Seguridad Social.

·       INDEMNIZACION POR DESPIDO: Las diferentes indemnizaciones se recogen en el siguiente cuadro:

 

Causa de extinción

Indemnización

Límite

Desempleo

Mutuo acuerdo de las partes

Si se pacta

 

No

Consignadas en el contrato

Si se consigna

 

Expiración tiempo convenido/ Realización obra o servicio.

8 días por año de servicio.
 

 

Dimisión del trabajador

No

 

No

Rescisión del contrato por traslado de centro de trabajo que implique cambio de residencia

20 días por año de servicio

12 mensualidades

Rescisión del contrato por modificación perjudicial de jornada, horario o régimen de trabajo a turnos

20 días por año de servicio

9 mensualidades

Rescisión del contrato por modificación que redunde en perjuicio de la formación profesional o menoscabo de la dignidad del trabajador.

45 días por año de servicio

42 mensualidades

Rescisión del contrato por incumplimiento del empresario

45 días por año de servicio

42 mensualidades

Muerte del trabajador

15 días

 

No

Jubilación del trabajador

No

 

No

Muerte, invalidez o jubilación del empresario

1 mes

 

Extinción de personalidad jurídica del empresario

20 días por año de servicio

12 mensualidades

Causas objetivas

20 días por año de servicio

12 mensualidades

Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (despido colectivo)

20 días por año de servicio

12 mensualidades

Fuerza mayor

20 días por año de servicio

12 mensualidades

Despido disciplinario declarado improcedente

45 días por año de servicio

42 mensualidades

Contrato de fomento a la contratación indefinida (extinción por causas objetivas declarada improcedente)

33 días por año de servicio

24 mensualidades

 

 

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C) Prestaciones de la Seguridad Social

 

            Se trata de cantidades que delegadamente paga el empresario, si bien, posteriormente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le resarce de lo que haya abonado al trabajador en nómina. En concreto, son prestaciones de pago delegado la incapacidad temporal y el desempleo parcial.

           

5. INCAPACIDAD TEMPORAL, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y DE MATERNIDAD

           

 

Por incapacidad temporal se entiende aquella situación en que se encuentra el trabajador que, por causa de enfermedad o accidente, está imposibilitado con carácter temporal para el trabajo y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Así, los hechos que pueden originar la incapacidad temporal son:

­ La enfermedad o accidente en cuanto imposibiliten el trabajo.

­ La enfermedad profesional en cuanto requiera un período de inactividad para su observación.

VISTA PREVIA DEL CONCEPTO DE CONTABILIDAD

VISTA PREVIA DEL CONCEPTO DE CONTABILIDAD

 

El concepto de Contabilidad se puede asentar en una serie de aspectos fundamentales:

 

1 - Conjunto de conocimientos rigurosamente elaborados a través de los cauces de la metodología científica más avanzada.

 

2 - Conjunto de conocimientos que tiende a la proyección práctica (metodología de aplicación de los principios científicos): Método de la Partida Doble.

 

3 - Tanto el conjunto de conocimientos científicos como las técnicas de aplicación de los mismos, tienen que ver, fundamentalmente, con la elaboración de la información económica.

 

4 - Esta información económica no se elabora para quedar oculta, sino para ser comunicada a diferentes destinatarios (propietarios o socios de la empresa, la Administración Pública del Estado, entidades financieras, etc.)

 

5 - El campo del conocimiento contable abarca también aquellas técnicas que persiguen la verificación de la información (auditoria de cuentas), llevada a cabo por profesionales independientes de la empresa.

 

6 - La Contabilidad incluye dentro de sus conocimientos y técnicas, el análisis e interpretación de la información que elabora. Un banco, por ejemplo, no solo lee la documentación contable que le proporciona el solicitante de un crédito, sino que la interpreta para ver si éste va a ser capaz de devolverlo llegado el vencimiento. 

 

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De acuerdo con todo lo anteriormente indicado, podemos formular la siguiente definición para la CONTABILIDAD DE EMPRESAS:

Es el conjunto de conocimientos y funciones que tienen por objeto la elaboración, comunicación, auditoria y análisis e interpretación de la información relevante acerca de la situación y evolución de la realidad económica y financiera de la empresa, expresada en su mayor parte en unidades monetarias, con el fin de que, tanto las terceras personas interesadas como los directivos de la empresa puedan adoptar decisiones.

                           

                     

                              

                              

 

 

 

 

 

 

 

 

La Contabilidad de Empresas se circunscribe en definitiva a la información relevante acerca de la situación y evolución de la realidad económica y financiera de la empresa. Puede considerarse, por otro lado, como un subsistema del “sistema integrado de información para la gestión”, es decir, un sistema que conecta todo tipo de informaciones que se producen en la empresa, tales como estadísticas, previsiones, facturación, nóminas, etc. con la Contabilidad, en un tratamiento conjunto. En este aspecto, los avances logrados en los últimos años son espectaculares gracias a los medios informáticos y teleinformáticos hoy en día existentes.

Los mejores test de oposiciones

 

 

 

El que sigue es un estudio independiente realizado por forooposiciones, uno de los foros sobre esta temática mas importantes por su actividad y número de miembros.

 

ENCUESTA SOBRE EDITORIALES DE OPOSICIONES.

 

Durante el último mes hemos realizado una amplia encuesta entre nuestros visitantes sobre el material de estudio para preparar oposiciones de las editoriales mas conocidas. El fruto de esta encuesta es que la editorial mas apreciada por su servicio y precios es Cursos Luis Bonilla mas de un 30% de los internautas han escogido esta editorial y entre las razones aducidas nos parece la mas remarcable el servicio gratuito de actualizaciones.

A muy corta distancia de los temarios de Luis Bonilla se sitúa la Editorial Ezcurra que ofrece una gran variedad de temarios y test para preparar oposiciones a precios mas que razonables y también test por ordenador y online.

Ya a mas diferencia de preferencias encontramos a una clasica: Adams, de la cual se critica sus altos precios pero se valora positivamente la profesionalidad de sus preparadores aunque hay varios usuarios que se muestran disgustados por la masificación de sus aulas.

Encontramos finalmente a CEF y a MAD ya en posiciones últimas y con muy escasos votos positivos.

El resumen de todo esto es muy claro: si deseas preparar tu oposición a tu aire, en casa y sin gastar mucho dinero, las mejores opciones son la Editorial Luis Bonilla y la Editorial Ezcurra. Si prefieres prepararte en una academia, lo aconsejable es buscar el centro Adams que quede mas cercano a tu domicilio.

 

 

 

 

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